T-349-00


Sentencia T-349/00

Sentencia T-349/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

 

Referencia: expediente T-264697

 

Acción de tutela instaurada por Rogelio Maya Salazar y otros contra el Hospital San Roque del Carmen de Atrato, Chocó

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, Chocó, en relación la acción de tutela instaurada por Rogelio Maya Salazar, William Couttin Martínez, Rosalba Herrera Valderrama, Eucaris Vélez, Luz Mari Bolivar Sánchez, Nelida Perea Quintero, Rosa Blandon Chaverra, William Urrutia Mosquera, Juan de Dios Clavijo Restrepo, Ramón A. Restrepo S, María de los Angeles Henao, Rafael Agualimpia Salazar, Gabriel Olaya Caicedo, Amelia Valencia de Angel, Blanca Londoño Correa, Blanca Celina Valderrama, Marina Vélez Rivera, Flora Palomeque de Moreno, Silvia Becerra Pino, Yadira Salguero Hernandez, Hector Manuel Bellido Díaz, María Antonia Castañeda y Enna Copette Ríos contra El Hospital San Roque del Carmen de Atrato, Chocó.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los accionantes, en calidad de trabajadores del Hospital San Roque del Carmen de Atrato, Chocó, instauraron acción de tutela contra dicha entidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran vulnerados, puesto que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1999.

 

El Asistente Administrativo con funciones de Pagador y Jefe de Personal de la entidad hospitalaria explicó cuál era el monto y los diferentes rubros de ingresos de la institución, el valor de la nomina y la forma como ésta se cubría, aclarando que los sueldos correspondientes al mes de mayo  de 1999 se cancelaron el 23 de agosto del mismo año, una vez se obtuvieron los recursos necesarios.

 

Por otra parte, la Gerente del Hospital describió la crisis del sector salud, que ha causado el incumplimiento de las obligaciones laborales; igualmente informó al juez sobre las diligencias adelantadas para solucionar los problemas presupuestales  que aquejan a la institución.

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, Chocó, profirió fallo el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual negó la tutela, por considerar que en el presente caso no se observaba un tratamiento desigual de los accionantes, en relación con los empleados de otros centros hospitalarios del país. Estimó que se debía acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar las prestaciones.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales

 

La Sala reitera la consolidada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que es improcedente la utilización de la acción de tutela con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, que bien pueden ser reclamadas a través de otros medios judiciales de defensa, y que sólo cuando se den condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional.

 

Ahora bien, sin desconocer esta Corporación la difícil situación financiera que aqueja a las entidades del sector salud, tratándose del no pago de las obligaciones salariales, se ha estimado que tal omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse.

 

Esta Corte, mediante Sentencia SU-995 de 1999, estableció  que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.

 

En este orden de ideas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no constituye únicamente un incumplimiento de una obligación de carácter laboral, sino que también origina una violación de derechos fundamentales, especialmente tratándose del único medio de ingreso del trabajador, y por lo mismo, de subsistencia para él y su familia.

 

Analizando el conjunto probatorio allegado al expediente, se tiene que en el caso sub-examine se trata de trabajadores de la entidad demandada, respecto de quienes se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios por un tiempo prolongado, afectándolos en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

 

No acoge esta Corporación la excusa de la difícil situación presupuestal alegada por el Hospital San Roque del Carmen de Atrato (T-657 de 1999).

 

Cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento  de un empleador, y la consiguiente situación de calamidad que afronta un asalariado, con grave perjuicio por la carencia de su sueldo, debe atender inmediatamente la demanda de protección, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de los derechos fundamentales, especialmente el de la subsistencia de los trabajadores y sus familias.

 

Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada por todos los accionantes, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de tal acción cuando se encuentra afectado el mínimo vital de los trabajadores.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, Chocó.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por Rogelio Maya Salazar, William Couttin Martínez, Rosalba Herrera Valderrama, Eucaris Vélez, Luz Mari Bolivar Sánchez, Nelida Perea Quintero, Rosa Blandon Chaverra, William Urrutia Mosquera, Juan de Dios Clavijo Restrepo, Ramón A. Restrepo S, María de los Angeles  Henao, Rafael Agualimpia Salazar, Gabriel Olaya Caicedo, Amelia Valencia de Angel, Blanca Londoño Correa, Blanca Celina Valderrama, Marina Vélez Rivera, Flora Palomeque de Moreno, Silvia Becerra Pino, Yadira Salguero Hernandez, Hector Manuel Bellido Díaz, María Antonia Castañeda y Enna Copette Ríos.

 

Tercero. ORDENAR a la Gerente de la Empresa Social del Estado "Hospital San Roque del Carmen de Atrato" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control del cumplimiento de este Fallo, la Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -acreditándolo ante el juez- los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General