T-350-00


Sentencia T-350/00

Sentencia T-350/00

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para la remisión

 

SUBORDINACION LABORAL-Conflicto derivado de relación contractual para extrabajador

 

CONCILIACION LABORAL-Pensión como derecho irrenunciable

 

 

Referencia:  expediente T-264703

 

Acción de tutela incoada por Germán Alonso Camargo de Arco contra "Occidental de Colombia, INC".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

I. ANTECEDENTES

 

Germán Alonso Camargo de Arco, incoó acción de tutela contra "Occidental de Colombia, INC", por estimar violados los derechos de petición, a la vida digna, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los niños.

 

El actor afirmó que estuvo vinculado laboralmente a la sociedad demandada desde noviembre de 1988 hasta abril de 1994, y que después de su retiro le ha solicitado a ésta en varias oportunidades, directamente y por medio de "Protección S.A." -que es su fondo de pensiones-, la emisión del correspondiente bono pensional. No obstante, la demandada siempre ha respondido con evasivas,  incumpliendo su deber de expedir dicho documento, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1299 de 1994. 

 

Aseveró el actor que su situación económica es crítica, pues debe sostener a cinco hijos, se encuentra desempleado y sus posibilidades de conseguir trabajo son escasas, toda vez que tiene más de cincuenta años de edad. Expresó su temor de que la demandada, como empresa extranjera, abandonara en cualquier momento sus actividades en el país sin reconocer las respectivas obligaciones laborales, motivo por el cual -a su juicio- no podía esperar a que la justicia ordinaria decidiera la controversia.

 

El accionante solicitó al juez de instancia que ordenara a "Occidental de Colombia INC" la emisión del bono pensional a su favor.

 

Al proceso se aportaron copias de varias solicitudes presentadas ante la compañía demandada por parte del actor y de "Protección S.A.", y de las respuestas de aquélla en el sentido de que el asunto se encontraba en trámite.

 

Por su parte, "Occidental de Colombia INC", mediante escrito del 4 de octubre de 1999, solicitó al juez de instancia que negara la tutela, por cuanto existía otro medio de defensa judicial, y no se cumplía con el requisito de la subordinación e indefensión para que la acción incoada pudiera prosperar contra un particular. Además, afirmó que el peticionario no tenía derecho a la emisión del bono reclamado, puesto que durante la vigencia de la relación laboral entre la sociedad y el demandante, éste no estuvo vinculado al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, ya que "Occidental de Colombia INC" estaba exceptuada de tener que afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, asumió las obligaciones pensionales respecto de aquellos que, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, tenían ese derecho. Aseveró que el actor no alcanzó a cumplir los requisitos indispensables  para tener derecho a la pensión, puesto que sus expectativas se extinguieron a raíz de su retiro voluntario en 1994, y que la decisión posterior de Camargo de afiliarse a uno de los sistemas pensionales, no comprometía ni vinculaba a la empresa.

 

Señaló la sociedad demandada que el 9 de mayo de 1994, ante la Inspección 16 de la División del Trabajo, se celebró acuerdo conciliatorio, y que en la respectiva acta, el empleado declaró que el patrono estaba a paz y salvo por todo concepto.

 

Agregó que si en gracia de discusión la demandada tuviera la obligación de emitir el bono, en todo caso no podría hacerlo, ya que no se habían surtido todas las etapas que, para ese efecto, prevé el Decreto 1513 de 1998.

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de octubre de 1999, negó la protección solicitada, puesto que, a su juicio, existía otro medio de defensa judicial y no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Violación de derechos fundamentales a causa de la no emisión del bono pensional

 

Debe la Corte recordar que en varios de sus fallos  ha estimado que la acción de tutela es procedente para lograr la expedición de bonos pensionales cuando, como en el presente caso, se afecta el mínimo vital y se lesiona por conexión directa, el derecho a la seguridad social (Ver sentencias T-345, 432 y 577 de 1999).

 

En Sentencia C-177 de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) se hizo el siguiente análisis sobre el régimen de transición del sistema de seguridad social que estableció los bonos pensionales. Dijo la Corte:

 

“Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad.

(...)

En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos  y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993. 

 

De otro lado, la Corte considera que es necesario tomar en cuenta que la Ley 100 de 1993 no ha restringido la posibilidad de acumular semanas o períodos laborados para el reconocimiento de las pensiones sino que ha pretendido universalizarlo y corregir así inequidades del pasado, con lo cual esa legislación promueve una igualdad real y efectiva (CP art. 13). Lo que sucede es que para alcanzar esa finalidad es necesario prever mecanismos de transición, como el establecido por la norma acusada, debido no sólo a la anterior desarticulación que existía en el régimen pensional en el país sino además, por cuanto la seguridad social es un derecho prestacional que debe ser satisfecho con recursos económicos e institucionales limitados. Es cierto que tales mecanismos de transición pueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas, pero la Corte entiende que esas diferencias de trato encuentran mayor justificación en estos procesos de cambio en que el Legislador pretende alcanzar una mayor justicia social, ampliando la cobertura de estos derechos prestacionales. En efecto, en tales eventos, la ley no está incrementando las desigualdades sociales en un determinado aspecto, caso en el cual el control constitucional debería ser más intenso, sino que, por el contrario, está reduciendo progresivamente y por etapas tales desigualdades. Y esta estrategia es constitucionalmente admisible ya que  en muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los diseños institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son complejos y requieren difíciles procesos de ajuste. En tales casos, y siempre y cuando la ley no recurra a categorías discriminatorias, o no imponga cargas excesivas a determinados grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, la Carta autoriza una corrección progresiva de las desigualdades. En efecto, la igualdad real y efectiva entre los colombianos es un objetivo que el Estado debe promover y buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que esa igualdad puede ser alcanzada de manera inmediata en todos los campos".

 

En el caso sub exámine encuentra la Corte que la sociedad demandada ha dilatado injustificadamente el cumplimiento de un deber legal establecido en el Decreto 1299 de 1994, pues, según consta en el expediente, su actitud durante estos últimos años ha sido la de contestar con evasivas o simplemente la de guardar silencio ante las peticiones formuladas, y que dicha conducta desconoce el derecho mínimo de los trabajadores a que se cubra el riesgo de vejez.

 

Además, cabe agregar que en este caso si bien se trata de un extrabajador, para efectos de la acción de tutela, el elemento subordinación, propio del contrato laboral, ha de tener especial relevancia respecto de la procedencia de dicha acción contra particulares, pues el conflicto que dio origen a la acción de tutela se deriva de una relación que entraña esencialmente la condición de subordinación.

 

Por otra parte, no es válido el argumento de que existe cosa juzgada en virtud del acta de conciliación firmada por las partes contratantes, pues debe recordarse que existen ciertos derechos laborales mínimos irrenunciables, dentro de los cuales se encuentra el de recibir la pensión.

 

Además, han de tenerse en cuenta las especiales circunstancias expresadas por el actor, según las cuales se encuentra desempleado y que es evidente que por su edad -persona mayor de cincuenta años- ve reducida sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo para poder sostener a su familia.

 

Con base en lo anterior, se revocará el fallo de instancia y se concederá el amparo solicitado.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido  por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

 

En consecuencia, se ordena "Occidental de Colombia INC" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida el bono pensional reclamado por el demandante.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General