T-352-00


Sentencia T-352/00

Sentencia T-352/00

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Hacinamiento carcelario

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Falta de espacio y aire

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado de recluso por motín y tentativa de fuga

 

 

Referencia: expediente T-265454

 

Acción de tutela incoada por Niray Martínez Rodríguez contra el Director de la Cárcel Distrital de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

I. ANTECEDENTES

 

Niray Martínez Rodríguez incoó acción de tutela contra el Director de la Cárcel Distrital de Villavicencio, por estimar violado su derecho a la salud y desconocida la prohibición de someter a las personas a torturas y a tratos crueles e inhumanos.

 

El peticionario, quien se encuentra recluido en el citado centro carcelario, afirmó que el Director de la institución lo trasladó del sitio donde antes dormía a otro lugar, en el que no puede descansar en condiciones adecuadas, ya que debe pasar la noche en el piso, sin que exista siquiera posibilidad de extender una colcha. Esto, según el interno, atenta contra su salud.

 

Al proceso el actor anexó plano elaborado por él mismo sobre las áreas del penal e indicó cuál era el sitio que le fue asignado para descansar en la noche (fl. 8).

 

Aseveró el solicitante que la razón que adujo el demandado para adoptar esa medida consistía en que los reclusos habían construido con antelación un túnel en uno de los patios, lo que significaba inseguridad para el establecimiento carcelario.

 

Pero alegó el accionante que él no había estado involucrado en los aludidos hechos, por lo cual estimaba injusto que se le diera el tratamiento inhumano del cual se quejaba a través de la tutela.

 

Por su parte, el Director de la cárcel afirmó que anteriormente el condenado permanecía en otro sitio del penal, el cual, durante el brote de desobediencia civil que se presentó en ese centro penitenciario, fue tomado por los internos, sin ninguna clase de control, y que, por ello, el demandante fue trasladado a la parte interna del establecimiento, donde existían camas y mesones, y que allí se encontraba en las mismas o mejores condiciones que las aquél tenía inicialmente. Sólo que -de acuerdo con su dicho- se habían adoptado medidas adicionales consistentes en el encierro bajo llave y en el estricto control sobre los presos por parte del personal de guardia.

 

Resaltó la autoridad demandada que el interno estaba vinculado a la construcción de un túnel encontrado en las instalaciones de la cárcel, y que fue denunciado penalmente por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de fuga, por hechos ocurridos el 21 de julio de 1999. Además, anotó que próximamente el preso sería trasladado a la penitenciaria "El Barne" o a la cárcel "La Picota".

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante Fallo del 10 de agosto de 1999, negó la protección solicitada. Estimó el juez lo siguiente:

 

"...no puede aceptarse la pretensión del accionante, de que se le regrese al lugar donde venía durmiendo y no encuentra este fallador lesión a sus derechos fundamentales por virtud de la determinación de la Junta de Patios, que como se le ha resaltado a este mismo demandante en sentencia de abril veintitrés del año pasado emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, de octubre dos del mismo año proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio mediante providencia del veintitrés de noviembre del año pasado, la acción de tutela no está  llamada a interferir las decisiones sobre traslado de patios cuya autonomía está en cabeza del organismo administrativo correspondiente y aunque es de conocimiento público el lamentable estado físico de las cárceles y penitenciarias del país, que desdice del respeto a la dignidad humana de los internos, a través de abundante jurisprudencia se ha concluido que se trata de omisiones que provienen del Gobierno Central y de su falta de voluntad para con este sector de nuestros conciudadanos, quedando, pues, impotente la protección constitucional individual que se ofrece a través del artículo 86 de la Constitución Nacional".

 

El fallo fue impugnado por el demandante, quien aseguró que el Director de la cárcel lo había calumniado al comprometerlo en la tentativa de fuga de presos. Además, alegó que no se había practicado la inspección judicial en la cárcel, ni se había tenido en cuenta el croquis que él elaboró, como tampoco su afección pulmonar.

 

Antes de proferida la sentencia de segunda instancia, se recibió oficio suscrito por la autoridad demandada, la cual informó al Tribunal de conocimiento que el actor había sido trasladado a la "Penitenciaria Nacional El Barne", con sede en Tunja, de conformidad con la Resolución 295 de la Dirección del INPEC.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 7 de octubre de 1999, confirmó la decisión del a quo. Consideró esa Corporación que, según se dijo en Sentencia T-705 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, la asignación de los internos a un determinado patio o celda no era una decisión que dependiera del libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias, ya que ella estaba relacionada con el fin resocializador de la pena, el orden, la disciplina y la protección de los derechos fundamentales. Señaló que el traslado de un interno de un patio a otro del establecimiento carcelario correspondía, según el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995, expedido por el Consejo Directivo del INPEC, a la Junta de distribución de patios y asignación de celdas, de acuerdo con los criterios de evaluación indicados en dicha norma y en el artículo  63 de la Ley 65 de 1993, dejando constancia de los motivos del traslado.

 

Anotó que, aunque en el expediente no aparecía prueba acerca de que se hubiese seguido el trámite establecido en las citadas disposiciones, se tuvieron como válidas las razones de orden y disciplina que invocó el Director de la cárcel en declaración rendida ante el juez de tutela. En todo caso, previno al demandado para que, en el futuro, cumpliera las reglas al adoptar este tipo de medidas.

 

Además, consideró el Tribunal, en cuanto a la situación de hacinamiento alegada por el actor, que carecía de objeto el pronunciamiento judicial, puesto que aquél había sido trasladado a otro centro de reclusión.

 

En relación con la atención de la salud del interno, expresó que éste debía pedir cita médica para determinar si realmente presentaba afección pulmonar y, en dado caso, obtener tratamiento especializado, pues no existía prueba de dicha dolencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Los derechos de los reclusos y la dignidad humana. Carencia actual de objeto

 

En múltiples ocasiones esta Corte ha repetido que las personas no pueden ver menoscabada su dignidad humana por el sólo hecho de encontrarse privadas de la  libertad por causa de una orden judicial. Se reitera lo que esta misma Sala ha dicho al respecto:

 

"Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.

 

Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.

 

Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad" (Cfr. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998).

 

Ahora bien, constituye hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantizan el respeto de la dignidad humana, al punto de que esta Corte ha declarado el "estado de cosas inconstitucional", y como consecuencia de ello, ha ordenado la adopción de medidas generales por parte de las autoridades competentes para corregir tan anómala situación, lo que, de una u otra forma, también cobija y protege los derechos fundamentales del demandante. Dijo la Sala Tercera de Revisión, en Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz):

 

"...esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales  que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.

 

Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.

 

En efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física  y de servicios públicos que se encuentra en los centros de reclusión ; los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos ; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares ; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios ;  los derechos al trabajo y a la educación son violados, como quiera que un altísimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educación y que el acceso a éstos derechos está condicionado por la extorsión y la corrupción ; el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los primeros, etc.".

 

En el caso bajo estudio, el recluso se quejó de que el sitio que le fue asignado para dormir no reunía las condiciones de respeto a su dignidad humana, debido a la incomodidad que debía soportar por la falta de espacio y de aire. Dicha aseveración fue controvertida por el Director de la cárcel, quien aseguró que aquél tenía mejores condiciones para el descanso en el nuevo lugar, si se las comparaba con las del sitio donde antes permanecía. Además, señaló que la medida de traslado de patio del interno obedecía a razones de orden y disciplina, por el amotinamiento y tentativa de fuga que se había presentado recientemente en el penal.

 

La Corte estima que, en el presente asunto, ya no es pertinente entrar a analizar cuál de las dos versiones se ajusta a la verdad, pues el preso fue trasladado a otro penal, tal como consta en certificación aportada al proceso (ver folio 7), así que se presenta una carencia actual de objeto.

 

Con todo, considera esta Sala necesario recordar, como lo hizo el Tribunal de instancia, que la asignación de celdas y traslado de patios es una decisión que debe ceñirse a ciertas reglas. Así, el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) establece lo siguiente:

 

"Artículo 63.- Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.

 

La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta."

 

Y el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995, expedido por el Consejo Directivo del INPEC, al desarrollar la disposición legal, estableció que la Junta de distribución de patios y asignación de celdas, al adoptar sus decisiones, debía dejar expuestos los motivos que les dieron origen, con el fin de evitar arbitrariedades.

 

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 64 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario establece que "las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable...".

 

No obstante lo anterior, la Sala no comparte la advertencia que el Tribunal de segunda instancia le hizo a la autoridad demandada, por cuanto aquél partió de la base errada de que el demandado había adoptado de manera directa la decisión de traslado del interno. No se tuvo en cuenta que en la declaración rendida ante el juez de primera instancia, el Director de la cárcel expresó que era una junta la que efectuaba la asignación del alojamiento (folio 11).

 

Además, cabe resaltar  que los motivos para el traslado -orden y disciplina- eran razonables, pues la medida se había tomado a causa del motín y tentativa de fuga de presos presentados recientemente en dicho establecimiento, hechos en los cuales pudo estar vinculado el actor -lo que deberá ser materia de la investigación y el fallo de las autoridades judiciales competentes, ya que se presentó la respectiva denuncia penal contra el accionante por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y fuga de presos-.

 

Por último, en relación con el estado de salud del recluso, esta Sala coincide con las apreciaciones y consideraciones del Tribunal de segunda instancia, sobre todo si se tiene en cuenta que el actor ya no está en las mismas condiciones debido al traslado de cárcel.

 

Así, si el detenido estima que requiere tratamiento médico, deberá solicitarlo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto negaron el amparo solicitado.

 

Segundo.- REVOCAR el numeral 2 de la sentencia de segunda instancia, por medio del cual se consigna una prevención al demandado.

 

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General