T-353-00


Sentencia T-353/00

Sentencia T-353/00

 

DERECHO DE PETICION-Carácter respetuoso

 

Elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad. De lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición.

 

Referencia: expediente T-265498

 

Acción de tutela instaurada por Abdel Serje Miranda contra la Personera Municipal de Malambo (Atlántico).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por  Abdel Serje Miranda contra la Personera Municipal de Malambo (Atlántico).

 

I. ANTECEDENTES

 

Abdel Serje Miranda ejerció acción de tutela invocando su derecho de petición, al no haber obtenido respuesta acerca de una solicitud formulada el 12 de julio de 1999 ante la Personera Municipal de Malambo, en relación con el cargo que venía ocupando la señorita Belquis Santiago Pedraza, Secretaria Ejecutiva de la Personería Municipal. Preguntó si su nombramiento era provisional y, en caso positivo, que le informaran desde qué fecha se inició su vinculación.

 

Afirmó el actor que le han respondido pero con evasivas y que reiteró su petición el 30 de julio de 1999; que recibió respuesta el 18 de agosto, y que en ella le señalaron que el despacho no registraba haber recibido la solicitud. Manifestó no haber obtenido respuesta sustancial a sus dos solicitudes.

 

Señala que el 30 de abril de 1999 fue despedido de su cargo, mediante el sistema de supresión.

 

Posteriormente dirigió otra petición en la cual solicitaba que se le informara qué cargos de carrera administrativa había desempeñado él, señalando las respectivas denominaciones, ya que se ha cambiado tres veces el manual de funciones. Alegó que obtuvo una respuesta meramente formal, mediante Resolución 443 del 12 de julio de 1995, sobre el escalafón de carrera administrativa.

 

El 29 de julio de 1999 dirigió una nueva solicitud, pidiendo que se expidiera a su costa la hoja de vida de Belquis Santiago Pedraza, pero tampoco se accedió a ello. El 9 de agosto de 1999 dirigió una nueva petición respetuosa, solicitando información sobre los subsidios familiares del año 1997, a los cuales tenía derecho como funcionario de esa entidad, y se le respondió, sólo por cumplir con los términos, sin tener en cuenta el fondo de su petición.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, en providencia del dos de septiembre de 1999, negó la tutela, señalando que los memoriales no reunían los requisitos establecidos en el C.C.A., artículo 5º, como contentivos de un derecho de petición y dijo que, por tanto, no eran susceptibles de acción de tutela. Además, según el fallo, alguno de los escritos presentados por el accionante era irrespetuoso con la funcionaria contra quien se dirigía.

 

No existió entonces vulneración del derecho de petición.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El derecho de petición que la Constitución proteje supone el carácter respetuoso de la solicitud

 

La Corte Constitucional confirmará el fallo objeto de revisión, pues considera que en este caso no cabía la tutela del derecho de petición. La forma irrespetuosa en que el accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta exoneraba a la funcionaria correspondiente de cualquier obligación, pues no encajaba la hipótesis en los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Política.

 

En efecto, elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad.

 

De lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido.

 

En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición. Como lo dice el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, y es deber de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

 

En este caso, la forma ofensiva en que el solicitante se dirige a la autoridad resulta ostensible, en especial en el documento del 30 de julio de 1999 (Fl. 7), en el que se tilda la primera respuesta de "amañada" y se sindica a la Personera Municipal de ser "mañosa".

 

Si, entonces, no se cumplieron los requisitos del artículo 23 de la Carta Política, por sustracción de materia no hubo derecho constitucional vulnerado y, en consecuencia, no cabía la acción de tutela.

 

Además, según lo probado, las peticiones elevadas sí se respondieron.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo el dos (2) de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Abdel Serje Miranda, contra la Personera Municipal de Malambo.

 

Segundo- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                         FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General