T-354-00


Sentencia T-354/00

Sentencia T-354/00

 

CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-No prestación de servicio de educación por falta de contraprestación económica

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA-No reconocimiento de estudios por pago irregular no avalado ni conducta equívoca

 

 

Referencia: expediente T-265792

 

Acción de tutela incoada por María Nubia Londoño Palacio contra la Universidad de La Salle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 19 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

María Nubia Londoño Palacio, como representante legal de la menor Diana Patricia Pérez Londoño, incoó acción de tutela contra la Universidad de La Salle, por estimar violado el derecho a la educación.

 

Afirmó la peticionaria que en agosto de 1998 su hija fue admitida para estudiar la carrera de Ingeniería de Diseño y Automatización Electrónica, según consta en la guía de matrícula 050945.

 

Aseveró que por dificultades económicas pidió autorización para pagar la matrícula en dos contados y que éstos se pagaron a Sonia Mantilla, secretaria de la Vicerectoría Adémica de la Universidad demandada.

 

La menor inició sus estudios de primer semestre, recibió el respectivo carné, asistió a las clases, presentó los trabajos y evaluaciones correspondientes, y aprobó el semestre.

 

Cuando se disponía a matricularse para el siguiente período lectivo, no le entregaron la respectiva guía de matrícula y, el 11 de septiembre de 1999 fue retirada del aula de clase porque no aparecía en la lista de alumnos.

 

La actora solicitó al juez de tutela que ordenara al ente demandado reconocer a su hija los estudios de primer semestre y permitir que cursara el segundo semestre.

 

Por su parte, el Rector de la Universidad respondió que la peticionaria no había cancelado la matrícula en la Corporación "Davivienda", entidad autorizada para recibir el pago y expedir el recibo correspondiente.

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado 19 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto no se podía desconocer la autonomía universitaria. Además, anotó que la accionante hizo un pago irregular, pues éste debió hacerse en la respectiva cuenta de la corporación de ahorros y no a Sonia Mantilla, persona que no estaba autorizada para recibirlo. Consideró que la conducta asumida por el ente educativo era legítima, y que, en cambio, la demandante no había acatado lo dispuesto en el reglamento de dicha institución.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Actuación legítima de un particular

 

Debe esclarecer la Corte si la Universidad demandada, por el hecho de no reconocer a una persona que adelantó estudios en dicho centro, sin estar debidamente matriculada -en tanto efectuó el pago a persona no autorizada para dicho efecto-, ha violado el derecho a la educación.

 

Para esta Sala resulta claro que la acción de tutela es improcedente porque la universidad demandada no ha incurrido en una conducta ilegítima, en tanto ésta no tiene en la obligación de prestar sus servicios sin que exista la correspondiente contraprestación económica, sobre todo si se tiene en cuenta que el caso sub lite, dicho centro educativo no avaló en forma alguna el pago irregular, ni desplegó conductas que pudieren catalogarse de equívocas respecto de la vinculación de la hija de la demandante a la institución universitaria.

 

Cabe anotar que dadas las particularidades del presente caso, a éste no se le pueden aplicar los mismos criterios expuestos en Sentencia T-913 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual esta misma Sala concedió el amparo a varios estudiantes universitarios que pagaron sus matrículas a persona no autorizada, por cuanto en ese proceso se tuvo en cuenta que el centro educativo demandado, por múltiples conductas, sí había avalado y participado en el error, por lo que resultaba procedente amparar el principio de la buena fe. Para dejar en claro la gran diferencia entre uno y otro caso, vale la pena citar los siguientes apartes del citado fallo:

 

"...resulta evidente que la Universidad jamás desautorizó la validez de las operaciones mediante las cuales fueron cumplidas las obligaciones financieras de los educandos, y por el contrario, como bien lo dijo el Defensor del Pueblo, se llevaron a cabo las inscripciones, se elaboraron las listas, se impartieron las clases, se expidieron constancias de matrícula, fueron organizados los módulos y las tutorías, además de que los alumnos pudieron matricularse en los siguientes semestres, sin que las autoridades educativas alegasen falta de pago o mora en relación con las cantidades entregadas al coordinador del programa. En suma, la vinculación académica se perfeccionó y se prolongó en el tiempo, a ciencia y paciencia de la Universidad, lo que creó naturalmente en la colectividad estudiantil la certidumbre y confianza necesarias para creer en la firmeza de lo actuado".

 

En aplicación del artículo 45, según el cual no se puede conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular, se confirmará el fallo de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el  fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General