T-356-00


Sentencia T-356/00

Sentencia T-356/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de salarios y prestaciones sociales

 

 

Referencia: expediente T-265951

 

Acción de tutela instaurada por Janneth Saldarriaga Martínez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Janneth Saldarriaga Martínez contra el Hospital San Juan de Dios.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante se desempeñó como auxiliar de administración en el hospital demandado  desde el mes de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 1999. Sin embargo, dicha entidad no le canceló los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, ni la "productividad del segundo semestre de 1997" ni tampoco, vacaciones, retroactividad, prima de antigüedad, dotación, ni subsidio familiar.

 

Su critica situación la describe así: “...no tengo para comer ni para cubrir las necesidades básicas de mis hijos, además tengo una deuda con COOPDESARROLLO que me tiene al borde de la locura". Por ello, solicita la protección a sus derechos fundamentales.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de octubre de 1999, negó la tutela señalando que la reclamación que hace la actora es de "orden laboral originado en un vínculo laboral que terminó, como lo confiesa la propia accionante, el 30 de junio/99, esto es que no existe hoy un vínculo de subordinación ni dependencia de la accionante con la accionada, luego entonces, no es esta acción la indicada para el reconocimiento de los derechos pretendidos". Concluye entonces el a quo, que es la justicia laboral el medio de defensa idónea para el reconocimiento de los derechos reclamados por la accionante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La falta de pago de las acreencias laborales a un ex trabajador puede afectar el mínimo vital

 

El juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensión consistente en obtener una decisión oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tardíos.

 

Sobre el tema la Corte ha señalado recientemente:

 

"En tratándose del no pago de salarios, esta Corporación ha precisado que tal omisión patronal viola el derecho fundamental al trabajo (artículo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acción de tutela debe estar sujeta a la afectación del mínimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. No obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios que tenga la característica de ser prolongado en el tiempo, la Corporación ha presumido la afectación del mínimo vital, y por ello ha estimado que sólo se puede negar el amparo en caso de que exista prueba en contrario." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-079 del 1º de febrero del 2000).

 

Ahora bien, y en tratándose no ya de trabajadores sino de aquellos que han dejado de laborar para un empleador, la Corte ha sido igualmente consciente de la necesidad de una intervención rápida y oportuna por parte del juez de tutela, pues no es menos cierto que los inmediatamente desempleados también ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una relación laboral ya finiquitada.

 

En estas circunstancias la acción de tutela también está llamada a prosperar si se determina que ha habido una afectación del mínimo vital de quien ya no presta sus servicios a una entidad pública o privada.

 

De la siguiente forma se pronunció esta Corporación sobre los ex trabajadores:

 

"Si el pago oportuno de salarios cuenta con la protección constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protección constitucional cuando el trabajador es despedido en razón de dificultades económicas alegadas por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relación con el conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jurídico ha consagrado una prelación que mira al origen y al objeto de las laborales. De ahí que, con el fin de lograr una efectiva y real protección de los derechos fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los alcances de la decisión que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisión), cobijando en semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones, que servirán para atender las necesidades vitales mínimas del trabajador cesante". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-057 del 27 de enero del 2000).

 

En el caso particular de la accionante, ella requiere de los salarios y prestaciones adeudados por cuanto depende de su oportuno recibo para cancelar las obligaciones más apremiantes y esencialmente para atender las necesidades propias de sus hijos.

 

Según la certificación expedida por el Gerente Departamental de Gestión Humana (e), a la actora se le adeudan varios meses de salario y prestaciones sociales.

 

Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concederá la tutela con el fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de la actora.

 

Puesto que la empresa está en concordato, se ordenará al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, que está conociendo de dicho proceso, tomar las medidas necesarias para asegurar la prelación de créditos laborales y para hacer que el presente fallo sea cumplido con exactitud.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictado para resolver sobre la acción de tutela incoada por Janneth Saldarriaga Martínez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali y, en consecuencia, conceder la protección de los derechos de la accionante, en especial su mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague a la accionante todo lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.

 

El juez 1º Laboral del Circuito de Santiago de Cali velará por el exacto e inmediato cumplimiento de esta providencia.

 

En caso de desacato, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Se compulsarán copias al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la actora.

 

Cuarto. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General