T-359-00


Sentencia T-359/00

Sentencia T-359/00

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

 

Referencia: expediente T-266660

 

Acción de tutela instaurada por Clara Inés Medina Campos contra la Fundación "San Juan de Dios" de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Clara Inés Medina Campos contra la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

Señaló la actora que la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999. Señaló que es mujer cabeza de familia y estimó violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 1999, negó la protección invocada argumentando que la accionante posee otro medio judicial idóneo para proteger sus derechos conculcados, como es el proceso ejecutivo laboral.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

 

Insiste nuevamente la Corte en el carácter subsidiario de la acción de tutela que, en principio, supone la improcedencia de ésta para obtener el pago de deudas laborales, toda vez que existen otras vías ordinarias para lograr se propósito.

 

No obstante, cuando está de por medio el mínimo vital del peticionario y de su familia, el cual ha de entenderse en estrecha relación con el concepto de dignidad humana, la jurisprudencia ha admitido la viabilidad del amparo constitucional.

 

En relación con la falta de pago oportuno y completo de los salarios a los trabajadores, la Corte Constitucional en reciente Sentencia de unificación, SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), expresó:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

(...).

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

“Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.”

 

En el caso objeto de estudio, la Directora General de la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá, mediante escrito dirigido al juez de instancia (folios 7 a 11), reconoce la deuda que dicha institución tiene con la peticionaria. Al respecto indicó:

 

“a) Los pagos de los salarios de la accionante, como el restante personal de la planta del Hospital San Juan de Dios, se deben en lo que corresponde a los meses de agosto y septiembre , así como la prima semestral del mes de junio“.

 

En el mismo escrito, se señala la grave situación económica y financiera que afronta dicha institución:

 

“Por último, debemos poner en conocimiento del señor Juez que la situación del Hospital San Juan de Dios se ha agudizado en las dos (2) últimas semanas por cuanto nuestros máximos contratantes en la prestación de servicios de salud, esto es el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaria Distrital de Salud, no han prorrogado o suscrito nuevos contratos, que le permitan al Centro Asistencial algunos ingresos para al menos asegurar el funcionamiento de algunos de nuestros servicios.”

 

De lo anterior se colige que se encuentra  afectado el mínimo vital de la accionante por la mora en la cancelación de los emolumentos a que tiene derecho en virtud de su contrato laboral vigente,  y, por ello, se procederá a revocar la providencia que se revisa, para hacer efectiva la protección requerida.

 

Esta Corporación no puede soslayar, so pretexto de la mala situación económica del patrono, la protección constitucional, ni dejar desamparada a la parte  débil de la relación de trabajo, pues aquélla vive de lo que devenga y mantiene con ello a todo un núcleo familiar. De aceptarse  la excusa de la crisis del Hospital accionado, se cohonestaría por parte del juez constitucional una situación que viola los derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Vale la pena resaltar que la demandante es cabeza de familia y, en cuanto tal, debe otorgársele una especial protección.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

 

Segundo. ORDENAR a la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de todos los sueldos dejados de pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de treinta (30) días para que la institución lleve a cabo los trámites presupuestales correspondientes, de todo lo cual deberá informar al juez de instancia.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente de la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá, para que asuma de manera permanente los correctivos con el fin de evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo vital por la falta de pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General