T-361-00


Sentencia T-361/00

Sentencia T-361/00

 

EDUCACION-Derecho deber

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro de clases o retención de certificado de estudios por no pago de pensión

 

DERECHO A LA EDUCACION-Inexistencia de vulneración por no aceptación de fórmulas de arreglo y reincidencia en no pago de pensión para entrega de certificado de estudios

 

 

Referencia: expediente T-266732

 

Acción de tutela instaurada por Aura Yaneth Calambaz contra el Centro Educativo "LEONARDO DA VINCI"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Aura Yaneth Calambaz, en nombre de sus hijas menores Diana Marcela y Lina María Prieto Calambaz contra el Centro Educativo "LEONARDO DA VINCI".

 

I. ANTECEDENTES

 

Aura Yaneth Calambaz propuso tutela en nombre de sus hijas menores de edad, con miras a la protección de sus derechos, en especial el de educación, que considera vulnerados por parte del citado plantel, en cuanto éste se niega a entregarles los certificados de estudios y aprobación del año lectivo 97-98, sin los cuales no es posible matricularlas en otro establecimiento.

 

Se afirmó en la demanda que ya se había formulado solicitud de crédito ante ICETEX para cancelar las obligaciones pendientes con el colegio "LEONARDO DA VINCI", pero al parecer no hay dinero para el desembolso del mismo y por ello el préstamo no fue aprobado. Mientras tanto, el citado centro educativo mantiene su negativa en la entrega de los certificados y se ha negado a aceptar el pago por cuotas.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en fallo del 14 de octubre de 1999, negó la tutela por considerar que, si bien la educación es un derecho fundamental, hay que tener en cuenta que en la educación privada  tiene presencia el carácter sinalagmático de los contratos, surgiendo obligaciones recíprocas entre las partes.

 

Por el no pago de las pensiones o mensualidades -dijo-, la tensión que surge entre el derecho al conocimiento de parte de los alumnos matriculados en un colegio privado y el derecho de los educadores a que su trabajo sea retribuido laboralmente, debe ser una tensión que se resuelva de manera equilibrada y razonable, con la colaboración del Estado, mediante un sistema de créditos educativos.

 

Se apoyó el juez en la Sentencia SU-624 de 1999 de esta Corporación, según la cual la protección que la Constitución da al derecho a la educación no significa que los padres de familia tengan vía libre para ser morosos.

 

En el caso sub lite, se comprobó que ambos padres están trabajando, por lo cual no hay nada que impida el correspondiente pago de matricula o mensualidades. Además, según el Fallo, se llamó por teléfono a la Escuela "Ciudad Modelo", a la cual ingresaron los menores después de su retiro del colegio demandado, y allí manifestaron que las niñas asistieron regularmente durante el año lectivo 98-99, quedando pendiente la labor de poner los documentos en regla, y se afirmó que en ese sitio también adeudan unas mensualidades.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. La educación es un derecho y un deber que implica obligaciones recíprocas

 

El artículo 67 de la Constitución Política consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Igualmente establece la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la familia en la educación, que es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

 

Existe una clara responsabilidad de los padres en la educación de los hijos, no solamente desde el punto de vista de la calidad y contenido de la misma, sino también del cubrimiento de los costos que ella genere.

 

Al respecto, esta Corporación ha expresado en reciente sentencia de unificación:

 

“Se dijo que el derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos.

 

No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales.

(…)

Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio .

 

Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder  dando una educación como correspondiera  o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable  obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar  más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió  por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer. “ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

2. Prohibición de sacar de clases a los niños o de retener las notas, por el no pago de las pensiones

 

La Sala reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades educativas no están autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como seria el caso de pérdida del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la economía familiar.

 

Si bien no se aprueba la conducta de muchos centros educativos, que toman represalias con los menores impidiéndoles el acceso a las clases, esto no significa que se avale la mora o el manejo irresponsable de los padres, quienes muchas veces dejan en último lugar el pago de la educación de sus hijos.

 

En este sentido se reitera la jurisprudencia que ha manifestado:

 

“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental  señala como objetivo constitucional.

 

Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño  que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.

(...)

Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la  tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr Alejandro Martínez Caballero).

 

3. El caso concreto

 

El Centro Educativo "LEONARDO DA VINCI", en noviembre de 1998, se dirigió a los padres de familia de las niñas Diana Marcela y Lina María Prieto, con el fin de obtener que se pusieran a paz y salvo con la Institución, a la que le adeudaban la suma de $ 1.432.670.33.

 

A folio 24 del expediente obra declaración informal de la señora Maria Elena González, quien es la Rectora del citado establecimiento educativo, según la cual se hace constar que a los padres de las menores se les ha propuesto diversas fórmulas de arreglo pero no las han aceptado. Se les propuso tramitar un crédito con la Caja Social pero no quisieron, como tampoco aceptaron firmar un pagaré con un fiador. El padre de las niñas, según la Rectora, trabaja en la empresa Propal desde hace 27 años como Despachador de almacenes y la madre labora en Agua Pura como vendedora externa

 

De la información obrante en el expediente se tiene que las niñas Prieto se encuentran actualmente matriculadas en otro establecimiento educativo, en el cual también registran mora en el pago de las pensiones. La Sala observa una conducta reincidente de los padres, en el sentido de incumplir los pagos correspondientes a la educación de sus hijas, y es claro que no aparece probada ninguna situación de fuerza mayor o circunstancia extraordinaria que así lo justifique. Y, aunque no es legítimo que el Colegio retenga los certificados de estudios que se requieren, tampoco lo es que los padres persistan en la conducta irresponsable de no atender cumplidamente las obligaciones educativas de sus hijas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Aura Yaneth Calambaz en nombre de sus hijas menores Diana Marcela y Lina María Prieto, contra el Centro Educativo "LEONARDO DA VINCI".

 

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General