T-376-00


Sentencia T-376/00

Sentencia T-376/00

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores

 

 

Reiteracion de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-273.246, T-274.046, T-274.053, T- 274.055, T- 274.076 y T- 274.077

 

Accionantes:

Alirio de Jesús Aguilar Caro, Zenia María Mena Abadía, María Rocío Rojas Guerra, Mariela Inés Cardona Ríos, Pedro Valenzuela Caicedo y Johnny Mosquera Cuesta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil (2000).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia por los siguientes despachos judiciales: Juzgados Civil Municipal de Don Matías, Antioquia (expediente T-273.246); Veintitrés Penal Municipal de Medellín (expediente T- 274.046); Trece Penal Municipal de Medellín (expediente T- 274.053), y Veinticuatro Penal Municipal de Medellín (expediente T- 274.055); así como los dictados en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (expedientes T- 274.076 y T- 274.077).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Pretensiones y hechos.

 

Alirio de Jesús Aguilar Caro, Zenia María Mena Abadía, María Rocío Rojas Guerra, Mariela Inés Cardona Ríos, Pedro Valenzuela Caicedo y Johnny Mosquera Cuesta instauraron acción de tutela contra el Gobernador de Antioquía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en cada caso se especifican.

 

Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes:

 

Los accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquía, adscritos a diferentes centros educativos, y manifiestan que a través de ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de sus salarios.

 

Durante el año de 1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.

 

De acuerdo a la especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen  diferentes primas, según el caso. Dichas primas son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, difícil acceso, de directores y rectoría.

 

En un acto de discriminación la administración departamental ha hecho pagos de algunas de las primas a empleados y maestros, sin razón que los justifique.

 

II. DECISIONES JUDICIALES.

 

1. Expediente T- 273.246

 

El Juzgado Civil Municipal de Don Matías (Antioquia.), mediante providencia de octubre 29 de 1999, niega por improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se ha dado violación alguna al derecho de igualdad, pues ésta debe ser analizada respecto de situaciones análogas, es decir, sobre aspectos que demuestren que hubo violación de derechos fundamentales de un administrado frente a otro; pero resulta que en el caso de marras no ha habido trato desigual entre personas que forman un grupo en igualdad de condiciones, toda vez que el accionante no demostró que a alguno de los de su rango - nacionalizados - se les haya pagado la prima que reclama.

 

En cuanto al mínimo vital se analizó la situación y, como lo manifestó el accionante, éste se le esta protegiendo con el pago oportuno de su salario; que las primas complementarias le ayuden a un mejor vivir es innegable y es lo deseable, pero el mínimo vital, no le ha sido conculcado.

 

2. Expediente T- 274.046

 

El Juzgado Vigésimo Tercero Penal Municipal de Medellín, mediante fallo de octubre 20 de 1999, deniega por improcedente la pretensión de tutela de los derechos constitucionales invocados por la accionante. Consideró el despacho que no existe discriminación y que a la luz del régimen jurídico, objetivamente los educadores departamentales y los nacionalizados no reúnen las mismas condiciones y que ambos estamentos de educadores se rigen por regímenes legales diferentes.

 

En cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas consideró el despacho que tal vulneración no se ha materializado, puesto que los salarios y primas que se deben sufragar con cargo al situado fiscal, se han cancelado de manera cumplida, es decir, que la actora recibe emolumentos por encima del mínimo vital. Además, para obtener el pago de dichas primas la peticionaria cuenta con un mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

3. Expediente T- 274.053

 

El Juzgado decimotercero Penal Municipal de Medellín, mediante fallo de noviembre 4 de 1999, negó por improcedente la acción de tutela.

 

Estableció el juzgado que en el Departamento de Antioquia existen diferentes clases de educadores oficiales: los pagados con dineros propios del departamento o departamentales, y los pagados con recursos de la Nación, con cargo al situado fiscal, que vienen a ser 30.000 en total y que a ninguno de estos educadores se le ha pagado la prima de vida cara, tal como lo han hecho saber en forma expresa y bajo juramento la Secretaría de Hacienda de Antioquia.

 

Es decir, que en ningún momento se le han vulnerado a la accionante el derecho a la igualdad que reclama y mucho menos el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

4. Expediente T- 274.055

 

El Juzgado Vigésimo Cuarto Penal Municipal de Medellín, mediante fallo de octubre 19 de 1999, negó la protección invocada por la accionante. Consideró el despacho que frente al ámbito jurídico nacional se ve de manera clara que los estamentos de educadores (departamentales y nacionalizados) se rigen por regímenes legales diferentes y, por lo tanto, tienen contraprestaciones distintas y si el departamento de Antioquía ha hecho extensiva esa prima de vida cara a los educadores nacionalizados y como en el presente caso difiere su pago, no hay discriminación, pues objetivamente los educadores departamentales y los nacionalizados no reúnen las mismas condiciones.

 

En cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas consideró el despacho que tal vulneración no se ha materializado, puesto que los salarios y primas que se pagan con cargo al situado fiscal, se le han cancelado de manera cumplida, es decir, que la actora viene percibiendo una remuneración por encima del mínimo vital. Por otra parte, ésta cuenta con mecanismos alternativos de defensa judicial. 

 

5. Expedientes T- 274.076 y T- 274.077.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia.), mediante sentencias de septiembre 26 y septiembre 27 de 1999, respectivamente negó por improcedentes las solicitudes de tutela de que dan cuenta los expedientes de la referencia.

 

Consideró el despacho que dichas tutelas no eran procedentes por existir otros recursos o medios  de defensa judicial, además de que no se está afectando el mínimo vital, dado que los funcionarios reciben el pago oportuno de sus salarios y otras acreencias laborales; tampoco quedó demostrada la alegada discriminación en su contra, ya que no basta con afirmar que se está violando el derecho de igualdad, sino que es necesario demostrar en concreto las circunstancias bajo las cuales ocurrió dicha violación. Igualmente estimó el juzgado que los actores tiene expedita la vía judicial ante el contencioso administrativo, para obtener el reconocimiento y pago de las primas que se les adeudan.

 

Las aludidas sentencias fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallos de octubre 15 y octubre 20 de 1999, respectivamente.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial.

 

2. Solución al problema planteado.

 

2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

 

2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

 

2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1], expresó:

 

“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha dicho al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[3]

 

En el mismo fallo se afirma:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”

 

2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no  solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde  se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

 

La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

 

Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.

 

En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.

 

En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[4].” 

 

En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.

 

Por lo anterior, se confirmarán las sentencias que denegaron las pretensiones de tutela.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por: Juzgado Civil Municipal de Don Matías (Antioquía), Juzgado Vigésimo Tercero Penal Municipal de Medellín, Juzgado Decimotercero Penal Municipal de Medellín, Juzgado Vigésimo Cuarto Penal Municipal de Medellín y Tribunal Superior de Medellín, que denegaron la protección a los derechos impetrados.

 

Segundo. Por secretaría general, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencias T- 246 de  1992; T- 366 de 1998, entre otras)