T-379-00


Sentencia T-379/00

Sentencia T-379/00

 

 

EDUCACION EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO/EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho-deber

 

La educación, según el artículo 67 de la Carta Política, es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, que, para adquirir validez y eficacia, necesita un papel responsable y activo de la familia, la sociedad, el Estado, los centros educativos, tanto privados como del sector oficial, y los propios alumnos.

 

EDUCACION-Obligación de la familia/EDUCACION-Actitud omisiva y reticente de padres para no informar razones de no pago

 

La actitud omisiva y reticente del padre de la accionante, en el sentido de no informar en la instancia de revisión constitucional los motivos por los cuales asumió una actitud omisiva frente al compromiso contraído con el colegio de sufragar los pagos mensuales de la pensión, indican que no resulta procedente el amparo incoado por el Defensor Regional del Pueblo, toda vez que, para lograr el objetivo contrario, han debido ser acreditadas las condiciones de insolvencia.

 

Referencia: expediente T-258609

 

Acción de tutela instaurada por Leszeth Johana González Romero contra el Colegio de "Los Sagrados Corazones" de Pereira

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados Primero Penal Municipal y por el Cuarto Penal del Circuito de Pereira, de fechas 12 de agosto y 21 de septiembre de 1999, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, en nombre de Leszeth Johana González Romero contra el Colegio "Los Sagrados Corazones" de esa ciudad.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, instauró acción de tutela a favor de la joven Leszeth Johana González Romero, estudiante en la jornada especial del Colegio de "Los Sagrados Corazones" de Pereira, por considerar que este plantel educativo le está vulnerando a su representada el derecho fundamental a la educación.

 

De acuerdo con la demanda, la estudiante cursó y aprobó en 1998 el grado once en la jornada especial que ofrece el colegio demandado, observando un adecuado comportamiento académico y disciplinario pero que, debido a problemas económicos el padre de la joven no pudo cancelar las pensiones de ese año lectivo, razón por la cual la rectora del colegio le impidió a la joven graduarse en la ceremonia solemne con sus compañeras y le negó la entrega de certificados de estudio y del correspondiente diploma de bachiller.

 

En vista de lo anterior, la madre de la joven acudió en enero de 1999 a la Secretaría de Educación de Risaralda, con el fin de que intercediera ante el centro educativo, pero las directivas del colegio hicieron caso omiso de las recomendaciones dirigidas por esta dependencia departamental. Por tal motivo, el padre de la joven accionante recurrió a la Defensoría del Pueblo y le solicitó que interviniera.

 

Según el funcionario público, ante la negativa de la rectora del colegio demandado, quien dijo no entregar los respectivos documentos a Leszeth González Romero hasta tanto sus padres se pusieran al día en el pago de lo adeudado, la joven no pudo matricularse para cursar el primer semestre de la carrera escogida en la Universidad Tecnológica de Pereira.

 

El Defensor solicitó al juez de conocimiento que ordenara a las directivas del centro educativo demandado entregar en forma inmediata los certificados de estudio, el diploma de bachiller y el acta de grado de la estudiante Leszeth Johana González Romero, para que ésta pudiera acceder a la educación superior.

 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISON

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, mediante Fallo del 12 de agosto de 1999, resolvió rechazar la tutela incoada por Leszeth Jhoana González Romero a través del Defensor Regional del Pueblo.

 

Consideró el fallador de primera instancia que los padres de la alumna incumplieron el compromiso económico que habían contraído con la institución educativa, según lo dispuesto por el Manual de Convivencia, y que el plantel educativo nunca le negó el acceso a la educación, lo cual se evidencia en el hecho de que la actora pudo terminar sus estudios del año lectivo 1998, a pesar de que no existía ningún pago por concepto de pensión.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, mediante providencia del 21 de septiembre de 1999, confirmó el fallo, pues consideró que, a pesar de tener la educación el carácter de un servicio público con función social, quien aspire a una mejor calidad en dicho servicio debe asumir los sobrecostos que ese derecho conlleve.

 

Por tanto, a juicio del juez de segundo grado, el Colegio de "Los Sagrados Corazones" no le interrumpió y por tanto no le violó el derecho a la educación de la menor -la prueba es que no se le canceló la matricula académica y pudo terminar a satisfacción el grado 11-, sino que fueron sus padres al no asumir su compromiso económico, los que propiciaron la situación alegada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Equilibrio entre derechos y deberes de los estudiantes

 

Como lo ha reiterado la jurisprudencia, ninguna institución educativa puede legítimamente retener documentos y certificados académicos de sus educandos, so pretexto del no pago de las sumas adeudadas por concepto de pensión.

 

Sin embargo, en aras de la ponderación que debe existir en un Estado Social de Derecho, ha de reconocerse que existen también perentorios deberes, no solamente en cabeza de los establecimientos docentes sino a cargo de los estudiantes y los padres de familia. Una de las que a éstos corresponden, en virtud del contrato educativo, es la de pagar al plantel por el servicio que presta.

 

La educación, según el artículo 67 de la Carta Política, es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, que, para adquirir validez y eficacia, necesita un papel responsable y activo de la familia, la sociedad, el Estado, los centros educativos, tanto privados como del sector oficial, y los propios alumnos.

 

En el caso objeto de la presente revisión constitucional se observa que el colegio demandado se negó a graduar a la accionante en ceremonia conjunta, así como a otorgarle los respectivos certificados escolares, el acta de grado y el diploma de bachiller, aduciendo las directivas del plantel educativo la omisión de los padres de la estudiante en cancelar las pensiones durante todo el año lectivo 1998, a pesar de que en ningún momento le fue negado el acceso a las aulas o impedida la formación académica a la accionante.

 

Para mejor proveer en el asunto en referencia, el Despacho del Magistrado Ponente decretó una prueba orientada a que el padre de la estudiante informara, entre otros aspectos, cuál fue su capacidad económica en los años 1997 y 1998, para lo cual debió aportar copia de las declaraciones de renta o certificados de ingresos y retenciones.

 

Así mismo se le solicitó información acerca de si, para los años en cita, se encontraba trabajando o no y, en caso negativo, se le pidió que informara si contaba con otras fuentes de ingreso para el sostenimiento suyo y el de su familia.

 

Por último, en el mismo auto, se requirió al padre de la estudiante para que informara si el crédito con el Icetex le había sido aprobado o no y por tanto, si su hija Leszeth Johana había ingresado a la Universidad Tecnológica de Pereira. En caso afirmativo, tenía que informar con qué ingresos se cubrió la respectiva matrícula académica.

 

En vista de que, vencido el término probatorio no fue allegada a esta Corporación respuesta alguna por parte del requerido, la Sala Quinta aplicará lo dispuesto por la Sala Plena en Sentencia de unificación 624 del 25 de agosto de 1999, M. P. Dr.: Alejandro Martínez Caballero, en la cual se expresó lo siguiente:

 

“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la  tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo). (subrayas fuera de texto).

 

Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”.

 

Resulta evidente que la actitud omisiva y reticente del padre de la accionante, en el sentido de no informar en la instancia de revisión constitucional los motivos por los cuales asumió una actitud omisiva frente al compromiso contraído con el colegio de sufragar los pagos mensuales de la pensión, indican que no resulta procedente el amparo incoado por el Defensor Regional del Pueblo, toda vez que, para lograr el objetivo contrario, han debido ser acreditadas las condiciones de insolvencia.

 

No resulta suficiente, en efecto la simple información suministrada en las sedes de tutela, según la cual el padre de la menor no había cumplido con la obligación pecuniaria por cuanto no tenía trabajo.

 

Según lo expresado en la citada jurisprudencia de unificación, para no fomentar la llamada, “cultura del no pago”, con fundamento en la iliquidez económica de los progenitores de los estudiantes, quienes procuren el amparo por la vía de la tutela deben acreditar y probar, ante el respectivo juez, la circunstancia que les impidió el pago oportuno y su actitud diligente con miras a procurar los trámites necesarios para cancelar lo debido, por ejemplo mediante la solicitud de créditos.

 

La Sala Quinta de Revisión confirmará los fallos objeto de la presente revisión constitucional.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Pereira, de los días 12 de agosto y 21 de septiembre de 1999, mediante los cuales se negó el amparo solicitado por el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General