T-394-00


Sentencia T-394/00

Sentencia T-394/00

 

DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION MEDICA-Retención de tejido de hija/DERECHO A LA INFORMACION-Retención de tejido de hija/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Padres que solicitan tejido de hija

 

La retención del tejido por parte del Hospital afecta los derechos antes indicados, puesto que impide a la pareja que desea conformar responsablemente una familia, saber cuáles son los peligros de salud que su descendencia puede llegar a afrontar, o incluso los que los miembros de la pareja pudieren también sufrir. Se coarta de esta forma la posibilidad de obtener información acerca de los patrones genéticos que influyen negativamente en la salud de los peticionarios, lo cual puede acarrear, a su vez, la perturbación del libre desarrollo de la personalidad de éstos, en la medida en que la falta de información completa podría condicionar negativamente la opción de ser padres, por el simple temor de ver morir nuevamente a uno de sus hijos.

 

DERECHO A LA CONFORMACION DE LA FAMILIA EN FORMA RESPONSABLE-Exámenes médicos a padres

 

Es importante resaltar que la solicitud de los demandantes va dirigida a desarrollar el precepto constitucional que promueve la conformación de la familia en forma responsable. La responsabilidad de los futuros padres no puede circunscribirse, como se piensa frecuentemente, al aspecto patrimonial o económico -ver si, con sus recursos, podrán sostener y educar cierto número de hijos-, sino que se proyecta en general a los diferentes aspectos que incidirán en la vida de los seres procreables. En ese contexto, tomar libremente la decisión de si se engendra y concibe o no a una criatura cuya conformación física, orgánica, fisiológica o mental -con base en conceptos científicos relativos a los genes de los progenitores- se revela manifiestamente defectuosa o cuyo desarrollo y posibilidad de subsistencia estén de antemano descartados, no puede adoptarse sino sobre el doble supuesto de la suficiente información acerca de los propios caracteres genéticos -los de los padres- y en torno a los riesgos que implicaría la procreación, por una parte, y de la responsabilidad de la pareja, por la otra.

 

Referencia: expediente T-258669

 

Acción de tutela incoada por Mercy Blandón Schiller y Pedro Roberto Chaves González contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 20 de Familia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mercy Blandón Schiller y Pedro Roberto Chaves González incoaron acción de tutela contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, por estimar violados los derechos de petición, al habeas data, a la salud, a la seguridad social, y a conformar responsablemente una familia.

 

Manifestaron los actores que su hija, Valentina Chaves Blandón, falleció al mes de nacida en el referido hospital, y que con el fin de esclarecer las causas de su muerte, por recomendación médica, autorizaron la necropsia. Por su parte, también por indicación de los especialistas, los padres se sometieron a exámenes genéticos que se llevaron a cabo por la Universidad Nacional y por la Universidad de Antioquia, las cuales solicitaron el acta de necropsia de su hija para conocer el resultado de las "tinciones de su tejido aórtico".

 

Afirmaron los demandantes que pidieron copia de dicho documento, el cual efectivamente les fue entregado, pero que en él no aparecía la información que se requería para hacer el correspondiente estudio genético, pues no contenía "las coloraciones al corte de tejido aórtico" de su hija.

 

Los actores elevaron otra petición para que les entregaran la muestra de tejido que tenía en su poder el Hospital para que, por cuenta de ellos, se efectuaran los análisis indicados, pero el Director del centro hospitalario respondió negativamente a esa solicitud, alegando que sólo podía entregarlo con una orden judicial.

 

Los demandantes decidieron formular una solicitud a la Superintendencia de Salud con el mismo fin, pero dicha entidad contestó que los peticionarios habían recibido una respuesta por parte del Hospital, y que se trataba de "una muestra que indiscutiblemente forma parte del patrimonio científico de la institución y por ende debe mantenerse allí" (fls.35-36).

 

Afirmó la pareja de esposos que su estado de salud está aún por establecerse, y que el estudio genético no se ha podido complementar por falta de la información sobre las "coloraciones específicas de orceina y colágeno, entre otras". Agregaron que no saben qué daños podría ocasionar en su salud -y en la de sus futuros hijos- la demora en la práctica de estos exámenes, y si aquéllos podrían ser reparables o tendrían que afrontar nuevamente la muerte de su descendencia.

 

Al proceso se aportaron copias de la historia clínica de la menor fallecida, de las peticiones elevadas por los actores, y de las respuestas recibidas. También se anexó copia de solicitud dirigida al Director del hospital demandado, suscrita por el Dr. Javier Martínez, médico patólogo, mediante la cual "requiere con suma urgencia la placa o bloque de la aorta" de la niña, ya que "se necesita para hacer unas tinciones para confirmar o descartar el diagnóstico, ya que desafortunadamente no se hizo cuando se estudió la autopsia" (fl. 7 del cuaderno 2).

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado 20 de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 1999, negó la protección solicitada, puesto que, a su juicio, el derecho de petición se había satisfecho con las respuestas que había dado el Director del Hospital, aunque éstas hubiesen sido negativas. Además, tuvo en cuenta las afirmaciones de éste, en el sentido de que la carga genética es inmodificable, y que por ello la pareja tendrá siempre los mismos riesgos respecto de su futura prole, de lo cual dedujo el juez que no se había violado el derecho a conformar una familia.

 

El fallo fue impugnado por los demandantes y, en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 1999, confirmó la decisión del a quo.

 

Estimó el Tribunal que no se había vulnerado el derecho de petición porque los actores obtuvieron respuesta, y que tampoco se violó el habeas data, ya que la historia clínica y los resultados de la necropsia les fueron entregados. Además, consideró que no estaba demostrada la incidencia que en la salud de los peticionarios o en la de sus hijos pudiere tener la práctica del análisis del tejido. Agregó que dicha muestra hacía parte del inventario de la institución hospitalaria, actualmente en liquidación.

 

La Defensoría del Pueblo insistió en la revisión del caso en referencia, solicitud que fue acogida por la respectiva Sala de Selección.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Los derechos a la vida, a la información, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar responsablemente una familia

 

La Corte debe dilucidar si la negativa de un centro hospitalario de entregar una porción de tejido orgánico a los padres de una menor fallecida, que se requieren para efectuar análisis genéticos, viola los derechos fundamentales de aquéllos.

 

La Sala estima que en el presente asunto no se encuentra en juego el derecho de petición, por cuanto todas las solicitudes obtuvieron respuesta oportuna, aunque ésta hubiere sido siempre negativa.

 

Se considera que la controversia planteada involucra otros derechos fundamentales: la vida, la salud, la información, el libre desarrollo de la personalidad y el de conformar, en forma responsable, una familia.

 

En primer lugar, debe destacarse que, en el caso bajo estudio, las razones que aduce la pareja de cónyuges para que les sea entregada la muestra de tejido de su hija, no obedece a su simple capricho, y que, por el contrario, ella se encuentra avalada por criterio de un médico patólogo.

 

Por otra parte, del hecho de que la carga genética sea inmodificable, tal como lo señala el Director del hospital demandado, no se deduce que la entrega de la muestra no tenga ningún efecto productivo, puesto que del examen que se haga del tejido se podrán obtener datos acerca de la misma información genética, y de cuál es el riesgo que asumiría la pareja en caso de que decidiera procrear nuevamente.

 

Para la Corte, la retención del tejido por parte del Hospital afecta los derechos antes indicados, puesto que impide a la pareja que desea conformar responsablemente una familia, saber cuáles son los peligros de salud que su descendencia puede llegar a afrontar, o incluso los que los miembros de la pareja pudieren también sufrir.

 

Se coarta de esta forma la posibilidad de obtener información acerca de los patrones genéticos que influyen negativamente en la salud de los peticionarios, lo cual puede acarrear, a su vez, la perturbación del libre desarrollo de la personalidad de éstos, en la medida en que la falta de información completa podría condicionar negativamente la opción de ser padres, por el simple temor de ver morir nuevamente a uno de sus hijos.

 

Además, es importante resaltar que la solicitud de los demandantes va dirigida a desarrollar el precepto constitucional que promueve la conformación de la familia en forma responsable (artículo 42 ibídem).

 

En efecto, la responsabilidad de los futuros padres no puede circunscribirse, como se piensa frecuentemente, al aspecto patrimonial o económico -ver si, con sus recursos, podrán sostener y educar cierto número de hijos-, sino que se proyecta en general a los diferentes aspectos que incidirán en la vida de los seres procreables. En ese contexto, tomar libremente la decisión de si se engendra y concibe o no a una criatura cuya conformación física, orgánica, fisiológica o mental -con base en conceptos científicos relativos a los genes de los progenitores- se revela manifiestamente defectuosa o cuyo desarrollo y posibilidad de subsistencia estén de antemano descartados, no puede adoptarse sino sobre el doble supuesto de la suficiente información acerca de los propios caracteres genéticos -los de los padres- y en torno a los riesgos que implicaría la procreación, por una parte, y de la responsabilidad de la pareja, por la otra.

 

Con base en lo anterior, se revocarán los fallos de instancia y se concederá el amparo solicitado. Se ordenará al Director del Hospital que entregue de inmediato a los peticionarios la muestra solicitada.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos  por el Juzgado 20 de Familia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-, mediante los cuales se negó el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la información, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar, en forma responsable, una familia.

 

En consecuencia, se ordena al Director del "Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, entregue la muestra de tejido aórtico solicitado por los demandantes.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General