T-397-00


Sentencia T-397/00

Sentencia T-397/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-262799

 

Acción de tutela instaurada por Fidel Anibal Cañas Reyes contra la empresa "ASMUSALUD"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Anibal Fidel Cañas Reyes contra la Administradora del Régimen Subsidiado "Asmusalud".

 

I. ANTECEDENTES

 

El demandante, Aníbal Fidel Cañas Reyes, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la empresa Administradora del Régimen Subsidiado "Asmusalud", para la protección de sus derechos al trabajo y a la subsistencia, pues al momento de presentar la demanda tal compañía le debía cinco meses de salarios.

 

Según el actor, con esta conducta la empresa le ha causado serios traumatismos en su situación económica y social, ya que su esposa se encuentra en estado de embarazo y tiene que prestar dinero para los gastos médicos.

 

Afirmó, en efecto, que debía a un granero la suma de $800.000, por concepto de alimentos y otros productos.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia de instancia, proferida el 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, negó la tutela, aludiendo a la existencia de un documento falso, utilizado como prueba por el actor para demostrar la afectación  de su mínimo vital. En la factura, supuestamente contentiva de una obligación a cargo del accionante con el granero, apareció una referencia al valor indicado en la demanda, por concepto de alimentos y artículos varios, la cual, según el Juzgado, no existió.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital. Posible fraude procesal es de conocimiento de la justicia ordinaria

 

En reciente fallo de unificación esta Corporación reiteró que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor procede la acción de tutela con el objeto de hacer frente a las situaciones de calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, a las que se ven abocados los trabajadores ante la falta de su salario.

 

 

 

En el presente caso, se requirió a la entidad demandada para que informara a la Corte si se habían cancelado los meses de salario debidos al accionante y para que, de ser así, aportara las pruebas que lo sustentaran. Vencido el término probatorio, no se allegó la prueba solicitada.

 

Aparece en el expediente un informe suscrito por el gerente de la entidad, enviado al juez de instancia, en donde hace reconocimiento de la deuda que la empresa demandada tiene con el actor. Allí puede leerse lo siguiente:

 

“Que al funcionario de la referencia , Agente Educativo de esa localidad, se le adeudan por conceptos de salarios los siguientes meses: Abril, mayo, junio, agosto y hasta la fecha  ( 13 de septiembre de 1999); vale la pena anotar que el valor mensual del salario de dicho funcionario corresponde a la suma de $ 340.000 mas el correspondiente subsidio de transporte.

 

Que no  es política  de nuestra empresa incumplir con nuestra principal obligación patronal como es la cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales de ley a nuestros funcionarios sino que dicha situación obedece al estado de morosidad en la que se encuentra el Municipio de Plato, en el pago de bimensualidades de los contratos de administración de los fondos destinados a subsidiar la salud de los más necesitados y nuestra empresa, por todo lo anterior (sic), nuestro presupuesto se ha disminuido en millonarias sumas, situación que nos ha llevado a una iliquidez en el pago oportuno de salarios, como anteriormente lo realizábamos”.

 

Reconocida la deuda por la empresa y establecido el monto del salario mensual del actor, que apenas supera el mínimo legal, se concluye, como en procesos similares lo ha expuesto la jurisprudencia, que la suspensión prolongada de los salarios y prestaciones sociales afecta el mínimo vital de cualquier trabajador que dependa de su sueldo, como acontece con el accionante, y pone en riesgo su salud y su vida.

 

La insolvencia de un empleador, sea público o privado, no es razón suficiente para mantener en constante inestabilidad la situación económica, de por sí precaria, de los trabajadores, quienes en la inmensa mayoría de los casos viven de su trabajo y mantienen a su familia con el producto del mismo. Por ello, la tutela deberá concederse, con miras al amparo efectivo de los derechos a la vida, a la dignidad y al trabajo.

 

 

Ahora bien, si, como lo aseveró el juez de instancia, las afirmaciones dirigidas a demostrar la afectación del mínimo vital fueron avaladas con pruebas falsas, conducta que -en el evento de configurarse- implicaría engaño a la administración de justicia y fraude procesal, deben ser las autoridades judiciales competentes las que, previo un debido proceso, establezcan la responsabilidad penal y apliquen las pertinentes sanciones.

 

Sin embargo, una cosa es la necesaria investigación penal y otra muy distinta la existencia de circunstancias que, sin necesidad de la aludida prueba, muestran un inaceptable proceder de la entidad demandada. La conducta procesal del actor -que, si es delictiva, debe ser sancionada- no justifica la negligencia del patrono en el pago de las obligaciones laborales, por más de cinco meses.

 

El trabajador, no con la prueba puesta en tela de juicio sino con las demás, ha demostrado, en criterio de la Corte, que vive exclusivamente de lo que devenga y que no tiene ninguna otra entrada que le permita suplir sus necesidades básicas y las de su familia.

 

En virtud de la alta misión encomendada por la Carta al juez constitucional, en el evento de amenazas o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo, pues lo que se busca en los procesos de protección constitucional, como la tutela, sin perjuicio de los demás trámites que deban adelantarse -como los que en esta ocasión tendrán lugar-, es la defensa de los derechos comprometidos con la acción u omisión de autoridades públicas o de entidades o personas privadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y, en su lugar, conceder la tutela solicitada por Anibal Fidel Cañas Reyes.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de la Empresa "Asmusalud", con sede en la ciudad de Santa Marta, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, cancele al demandante todos los salarios adeudados y asegure el pago de los futuros.

 

Tercero. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, se encargará de enviar el expediente a la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en esta Sentencia y para los fines de las pertinentes investigaciones.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General