T-400-00


Sentencia T-400/00

Sentencia T-400/00

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro en año lectivo y grados que la Constitución señala

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-273906

 

Peticionaria: Edilma Alicia Hernández Díaz

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril seis (6) de dos mil (2000)

 

Edilma Alicia Hernández Díaz interpone acción de tutela, en calidad de madre de Edilma Alicia Hernández, contra el Colegio La Presentación San Fernando Ltda., representada por la Madre Superiora Teresa Acosta. La demandante manifiesta que al momento de matricular a su hija para el 4° grado de educación primaria, únicamente pudo entregar el monto parcial del costo de la matrícula.  Que, con posterioridad, el día 1 de octubre envió con la menor una suma adicional.  Al momento de recibir los valores, se indicó expresamente que quedaba un saldo por una suma menor.  No obstante lo anterior, se le hizo saber que, en caso de no cancelar "el año completo", la menor no podría volver al centro educativo. La acudiente indica que por ser docente del Departamento del Cauca, cuyo sindicato se encuentra en paro, no ha recibido los salarios respectivos y que, además, el Estado le adeuda los reajustes a que tiene derecho por razón de su nueva categoría en el escalafón, razón por la cual no cuenta con los recursos suficientes para cancelar oportunamente la matrícula y la pensión de la menor. Anexa a su demanda, el paz y salvo por concepto de lo años lectivos de primero a tercer grado.

 

En declaración rendida por la Madre Superiora Teresa Acosta, ésta indica que la demandante ha incumplido reiteradamente sus obligaciones contractuales con el centro educativo. Al comienzo del año lectivo, la deuda alcanzaba la suma de setecientos mil pesos. Debido a ello, al momento de matricular a la hija, se le indicó a la demandante que no se matriculaba a la menor hasta tanto no se cancelara la deuda existente. A pesar de que no se había suscrito el contrato educativo y que no se había matriculado a la menor, la demandante procedió a enviar a la menor a estudiar, lo que no está permitido por la Secretaría de Educación. Por tal motivo -ausencia de matrícula-, procedió a retirar a la menor del centro educativo, pues, de no hacerse, sostiene que sería acreedora de sanciones por parte de la Secretaría de Educación. Por otra parte, indica que las matrículas ya se han cerrado y la única posibilidad de matricular a la menor está en manos de la Secretaría de Educación.

 

Mediante decisión del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Juez Décimo Penal de Cali negó las pretensiones de la demanda. En su concepto, la separación de la menor del centro educativo constituye una conducta legítima por parte de las autoridades educativas, por cuanto Edlima Alicia Hernández no se había matriculado y, además, por que su madre había incumplido con los pagos a los cuales se había comprometido.

 

 

En sentencia C-555/94, la Corte sostuvo, en relación con la matrícula y la suspensión de la misma, que:

 

"La renovación periódica de la matrícula, no significa librar a la contingencia, como equivocadamente lo interpreta el demandante, el derecho a recibir educación preescolar y básica, pues tanto el derecho como la permanencia se garantizan siempre y cuando se observen requisitos mínimos y razonables cuyo conocimiento es público y su aplicación controlable a través de un procedimiento objetivo e imparcial. La renovación de la matrícula, a la cual, en principio se tiene derecho, es una oportunidad para apreciar las observancia de las condiciones mínimas de permanencia del estudiante en el centro educativo público".

 

Con posterioridad, en punto a la mora de los acudientes de los menores, en sentencia SU-624/99, la Corte precisó que:

 

"Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.

 

Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada."

 

En el presente caso se observa que la demandante acompaña a su demanda de tutela copia de los finiquitos emitidos por el Colegio la Presentación San Fernando Ltda., correspondientes a los años lectivos de primero a tercer grado.  Sin embargo, en la declaración rendida ante el juzgado, la administradora del centro educativo sostiene que "sucede que la Sra. Edilma Alicia Hernández tiene la niña desde primero de primaria y siempre ha tenido dificultades para pagar, pues siempre tiene problemas con el pago con los salarios y paga al final del año, y esta vez si mandó a la niña sin matricular al Colegio y pagar la pensión del mes de Septiembre. Sucede que en el mes de agosto 5/99, la Sra. pagó las pensiones correspondientes de 4 meses, es decir de Marzo a Junio y en Septiembre mandó la mitad de la matrícula, es decir, cien mil pesos, los que recibí y le di recibo, quedando, aclaro, y en el Septiembre mandó la suma de $160.000.oo, quedando pendientes $20.000.oo, ya por el día 4 de Octubre se le cobró los $20.000.oo, mas la pensión correspondiente al mismo mes, no los mandó y se mandó a citar, entonces pidió otro plazo el cual el Colegio, según el Manual de Convivencia no se le podía dar, debido a las dificultades con que había pagado los años anteriores".

 

Según se desprende del material probatorio que obra en el expediente, al momento de separarse a la menor del centro educativo, la madre de ésta había cancelado parcialmente la matrícula y debía, además, la pensión correspondiente al mes de octubre. De lo anterior se colige que, en lugar de no admitir a la menor por la constante mora de su acudiente, en los términos de la sentencia SU-624/99, el centro educativo procedió a renovar la relación contractual, otorgándole un plazo para cancelar definitivamente la matrícula.  Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina fijada en la mencionada decisión, a la demandada le estaba vedado retirar a la menor durante al año lectivo. Por lo expuesto, se revocará la decisión de instancia y, en su lugar, se concederá la tutela interpuesta por Edilma Alicia Hernández.

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela presentada por Edilma Alicia Hernández. En consecuencia, el colegio La Presentación San Fernando Ltda. debe proceder a reintegrar a la estudiante Edilma Alicia Hernández.

 

Segundo.- LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General