T-402-00


Sentencia T-402/00

Sentencia T-402/00

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-267159

 

Acción de tutela incoada por Maria Emilia Mancilla Mezu contra el "Hospital Mario Correa Rengifo".

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Consejo de Estado.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

MARIA EMILIA MANCILLA MEZU incoó acción de tutela contra el “Hospital Mario Correa Rengifo", empresa social del Estado, por estimar violado su derecho al trabajo ante la omisión del ente de salud en cancelarle los salarios del mes de noviembre y  diciembre de 1998; el incremento salarial de 1998, y el salario de junio de 1999.

 

La abogada apoderada del ente demandado explicó al juzgado de instancia que la institución fue total y transitoriamente intervenida debido a problemas de iliquidez; que infortunadamente las administraciones anteriores, para cumplir con el pago de salarios, pignoraron gran parte de los recursos provenientes de situado fiscal y rentas cedidas, lo que ha generado que los fondos no alcancen para cubrir las obligaciones laborales actuales. El propósito es ir pagando en cuanto exista el presupuesto suficiente.

 

 

2. Decisiones judiciales que se revisan.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concede la tutela al encontrar vulnerados los derechos invocados por la actora. En efecto, señaló la sentencia, el salario es el único medio de subsistencia de la actora y de su familia y la carencia del mismo afecta su mínimo vital. Niega la tutela con respecto al incremento del 17% por no acreditarse que el mismo se hubiera causado. En consecuencia, ordena a la entidad demandada que en el término de 30 días efectúe las previsiones presupuestales que le permitan atender lo ordenado.

 

Impugnada dicha decisión, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, revoca la misma y en su lugar la rechaza por improcedente en razón a que  el juez  de tutela carece de competencia para ordenar pagar acreencias salariales  y para obtener el pago de las mismas se debe acudir a las acciones  judiciales pertinentes.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

1.     Violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

Una vez más la Corte reitera que el no pago oportuno de salarios atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo se debe desarrollar (Preámbulo y artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política).

 

Para ello son oportunas las consideraciones que recientemente fijó la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia SU-995 del 3 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Dijo la Corte:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

“ (...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

“Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma".

 

La Sala dará aplicación a las citadas reglas, siguiendo además la jurisprudencia que ya existe contra el Hospital Mario Correa Rengifo por los mismos motivos[1]. En efecto, en un caso similar, recientemente fallado por la Sala Quinta de esta Corporación, en contra de la misma entidad, la Corte sostuvo:

 

“   la Sala no desconoce que la situación económica del sector salud es verdaderamente crítica en la medida en que funciona con recursos escasos, y que en muchos eventos, como el presente, las directivas de los centros hospitalarios hacen ingentes esfuerzos por darle una solución que beneficie tanto a los trabajadores como a las personas que acuden a esas instituciones en busca de atención médica, pero no puede perderse de vista que el Ordenamiento Superior protege de manera especial el trabajo y busca que éste se lleve a cabo en condiciones que no desconozcan la dignidad humana ni la justicia. Quien realiza un esfuerzo físico o mental en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho mínimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribución, de la cual depende, en la mayoría de los casos, su mínimo vital y el de las personas a él vinculadas económicamente, entre las cuales se encuentran los niños, cuyos derechos no pueden ser ignorados”.[2]

 

Estima pues la Sala que aunque de las pruebas aportadas al proceso se deduce que el Hospital ha ido paulatinamente superando la crisis y cancelando a sus trabajadores a medida que se normaliza el flujo de caja, lo cierto es que, actualmente debe a la accionante varios meses de salario, con la consiguiente afectación a sus condiciones de vida, que esta Corte debe proteger. Igualmente, se prevendrá al Hospital para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que ocasionaron la instauración de la acción de tutela en referencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR  el fallo proferido por el Consejo de Estado y en consecuencia y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente Interventor del "Hospital Mario Correa Rengifo" que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a la accionante.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el Gerente Interventor acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de seis (6) meses.

 

Será responsable por el íntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Interventor del "Hospital Mario Correa Rengifo".

 

Tercero. PREVENIR al ente demandando para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la acción de tutela en referencia.

 

Cuarto. REMÍTASE copia de esta Sentencia al Ministerio de Salud.

 

Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-289 de 1999, T-072  y T-226 de 2000

[2] Cfr. T-072 de 2000. Magistrado Ponente : Dr. José Gregorio Hernández Galindo.