T-403-00


Sentencia T-403/00

Sentencia T-403/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno y completo de un mes de salario

 

El no pago puntual y completo del salario, aunque sea de un mes, puede comprometer la subsistencia de las personas que ven amenazado el normal fluir de sus condiciones elementales de vida, al carecer del único ingreso que les permite atender necesidades de salud, compromisos familiares, educación de los hijos, etc.

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-267989

 

Acción de tutela instaurada por Alfonso Molina Restrepo, Jorge Humberto Salazar Muñoz y José Helí Marulanda M., contra la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos  mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), y por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alfonso Molina Restrepo, Jorge Humberto Salazar Muñoz y José Helí Marulanda M., contra la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los señores Alfonso Molina Restrepo, Jorge Humberto Salazar Muñoz y José Helí Marulanda M., señalaron que a la fecha de presentación de la demanda, la empresa demandada les adeuda un (1) mes de salario y no ha cancelado aportes por concepto de salud y pensión al Seguro Social, en lo que tiene que ver con los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999.

 

De esta forma, solicitan los accionantes se ordene a la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda., la cancelación lo más pronto posible de los salarios adeudados, toda vez que sus familias están pasando hambre. La empresa les ha ofrecido bienes muebles e inmuebles en parte de pago, oferta que ha sido rechazada por los demandantes.

 

El representante legal de la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda. manifestó, que se encuentran en total iliquidez, siendo imposible obtener prestamos bancarios para solventar la crisis. Paralelamente, se han tomado medidas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para obtener la autorización de cierre definitivo de la empresa.

 

 

2. Decisiones objeto de revisión.

 

Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), concedió la protección tutelar respecto del derecho a la salud. Para ello ordenó a la demandada, ponerse a paz y salvo con la E.P.S., a la cual tiene afiliados a los actores. Consideró que para el reclamo de salarios y demás prestaciones laborales existe la jurisdicción laboral ordinaria.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, el cual simplemente confirmó la decisión del  a quo.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

A pesar de que la tutela está dirigida contra un particular, se acepta su procedencia de acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se encuentran en estado de subordinación respecto de quien les debe pagar los salarios correspondientes.[1] En el caso objeto de revisión, la tutela resulta procedente, pues los demandantes son empleados de la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la tutela, como mecanismo judicial extraordinario es procedente para la cancelación de acreencias laborales, en particular cuando el pago oportuno y completo de los salarios, como es el caso de la presente tutela, se constituye en el único ingreso para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia.[2]

 

La situación de los trabajadores impagos se torna más grave cuando aunado a dicha situación, se aprecian las condiciones particulares de cada uno de ellos, como son un bajo nivel de escolaridad, carencia de otra fuente de ingreso económico, y dependencia exclusiva de un salario, que apenas alcanza el mínimo legal.

 

De esta forma, el no pago puntual y completo del salario, aunque sea de un mes[3], puede comprometer la subsistencia de las personas que ven amenazado el normal fluir de sus condiciones elementales de vida, al carecer del único ingreso que les permite atender necesidades de salud, compromisos familiares, educación de los hijos, etc.

 

Si bien la empresa señala que se encuentra en total iliquidez, no obra en el expediente documento que corrobore lo expuesto por su representante legal, en el sentido de proceder a un cierre definitivo inminente. Es decir, las obligaciones laborales para con los trabajadores subsisten y deben ser cumplidas con toda puntualidad. Iguales consideraciones se hicieron con ocasión de la sentencia T-246 de 2000 en donde se demando a ésta misma entidad por los mismos conceptos.

 

Por otra parte, ha de señalarse, como en igual sentido lo ha hecho esta Corporación en casos similares,[4] que las dificultades económicas por las cuales atraviesa una empresa no son excusa válida para relevarse de las responsabilidades laborales contraídas con sus trabajadores, en tanto que estas obligaciones tienen prioridad sobre cualquiera otra acreencia.

 

Así, la circunstancia de que la empresa esté próxima al cierre definitivo como una salida a su grave situación económica, no la exime del deber de prever las garantías suficientes, que aseguren el pago de las obligaciones laborales.

 

De otra parte, se destaca igualmente en el presente caso, la vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida de los demandantes, quienes tienen suspendidos los servicios médicos y de salud, debido al incumplimiento de la empresa patronal en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, deberá la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda., cancelar sus deudas con las respectivas entidades de Salud, al tiempo que atender de su propio peculio los costos en la atención de salud que demanden los trabajadores y sus beneficiarios, quienes no deben padecer la negligencia de sus empleadores, cuando están de por medio sus vidas.[5]

 

Finalmente, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos a los trabajadores por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad social del trabajador. [6]

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad y trabajo de los señores Alfonso Molina Restrepo, Jorge Humberto Salazar Muñoz y José Helí Marulanda M.

 

Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa Calidad en Fibra de Vidrio Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión cancele los salarios adeudados a los demandantes y se ponga al día en el pago de los aportes que por concepto de salud debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores.

 

Tercero. ORDENAR al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de éste fallo.

 

Cuarto. CORRER traslado de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz,          T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Ver. sentencia T-071 de 2000, M. P . José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,   T-025, T-075 de 1999 y T-07 de 2000.

5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.