T-404-00


Sentencia T-404/00

Sentencia T-404/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-268208

 

Acción de tutela instaurada por  José Antonio  Delgado Beteré contra el Instituto de Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez  (10 ) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Antonio Delgado Beteré contra el Instituto de  Seguro Social, Seccional Cundinamarca.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Afirma el accionante que el día 2 de Julio de 1998 presentó ante las oficinas del Instituto de Seguro Social en esta ciudad, una solicitud de pensión de vejez considerando que cumplía con los requisitos legales necesarios para tener derecho a ella, conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Señaló que a dicha pensión tiene derecho desde el día 26 de Septiembre de 1998, fecha en la cual terminó su última relación laboral activa, y toda vez que para esa fecha ya había cumplido 60 años y tenía cotizado más del mínimo de semanas exigido por la ley.

 

Expresa que en virtud del derecho de petición establecido en la Constitución Política, se dirigió al ISS, mediante escrito fechado el día 5 de Enero de 1999, con radicación en la misma fecha, pidiendo información sobre el estado en el que se encontraba la solicitud formulada, sin obtener respuesta alguna.

 

Ante tal silencio, nuevamente se dirigió a la entidad por escrito radicado el 12 de junio de 1999, requiriendo información sobre el estado de su petición, la cual  hasta el momento de interponer esta acción de tutela no había sido respondida.

 

Expone que la inexplicable demora en resolver su situación le ha causado graves perjuicios, pues es una persona desempleada que requiere de la correspondiente mesada pensional como medio de subsistencia para él y su familia.

 

En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petición, vulnerado por el Instituto de Seguro Social, ordenando a  dicha entidad que en el término perentorio de 48 horas contadas desde el momento en que se profiera el fallo, proceda a responder su solicitud.

 

1.     Pruebas solicitadas por el juzgado de instancia.

 

A través del oficio No. 2802 de Octubre 7 de  1999 ( folio 13 y 14)  el Juzgado Cincuenta Penal de Circuito de Santa Fe de Bogotá,  requirió a la Entidad demandada  para que remitiera la información correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago  de la pensión  lo cual no se allegó en el término establecido.

 

 

El Despacho de instancia, insistiendo en obtener tal información, se comunicó por vía telefónica con la Entidad demandada en dos oportunidades, logrando comunicación con el funcionario competente del ISS, quien informó que la solicitud de pensión de vejez efectuada por el accionante ya había sido reconocida y que el día 20 del mes de Octubre de 1999 remitiría al Juzgado el correspondiente acto administrativo que así lo reconocía.

 

Teniendo en cuenta que  la Entidad demandada no remitió en la fecha señalada el acto administrativo correspondiente, ni ninguna otra información, el Juzgado tuvo por ciertos los hechos contenidos en la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

1.     Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Cincuenta Penal de Circuito de Santa Fe de Bogotá, en Providencia del 21 de Octubre de 1999, estimó vulnerado el derecho de petición del demandante, en cuanto  que no obtuvo una pronta y eficaz respuesta por parte de la accionada, pues quedó demostrada una demora injustificada de más seis (6) meses en la resolución del asunto, lo cual llevó a ese Despacho a tutelar el derecho anteriormente invocado, ordenando a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a partir de la notificación personal de dicho fallo, profiriera el correspondiente acto administrativo concediendo dicha pensión de vejez.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

 

1.     Hecho superado.

 

Sea lo primero señalar que, cuatro días después de proferida la sentencia de primera instancia, la Entidad demandada allegó al proceso en referencia, copia de la resolución número 021363,[1] “Por medio de la cual resuelve la solicitud de prestación económica en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte” del señor José Antonio Delgado Beteré, por lo tanto es claro  que  ha desaparecido el objeto que motivó la presente tutela y existe en sede de revisión un hecho superado.

 

No obstante, dado el alcance que la sentencia revisada le otorgó al derecho de petición, es preciso reiterar la jurisprudencia en relación con  los límites del artículo 23 de la Carta.

 

 

1.     Violación del derecho de petición por el silencio injustificado de una entidad ante la tramitación de una solicitud elevada en una de sus dependencias. Reiteración de jurisprudencia.

 

La decisión del juzgado Cincuenta Penal de Circuito de Santa Fe de Bogotá, respecto al derecho de petición, se encuentra, en principio, conforme a lo expuesto en reiteradas jurisprudencias de esta Corporación en las cuales ha sido enfática en exigir que las solicitudes respetuosamente elevadas en ejercicio del derecho de petición, sean  objeto de pronta resolución y que  sea comunicada  inmediatamente al peticionario el contenido de la misma, sea éste favorable o desfavorable. Al respecto la Corte señaló:

 

“...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución” (sentencia T-069 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

.

 

De tal forma, que cuando las autoridades omiten dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes respetuosas elevadas ante ellas por los particulares, violan como en este caso, la garantía fundamental del derecho de petición. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-575 del 14 de Diciembre de 1994, T-228 del 13 de Mayo de 1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala Quinta de Revisión), así como la T-125 del 22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

 

 

1.     Diferencia entre el derecho de petición y derecho a lo pedido. Reiteración de jurisprudencia.

 

En torno al alcance del derecho de petición, tema sobre el cual es preciso ser enfáticos, es menester recordar lo expuesto por la sentencia T-242 del 23 de Junio de 1993, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que señaló :

 

“...no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

 

“Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

 

“Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración - que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario -, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito - en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad -, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación”.

 

 

En este aspecto, es precisamente donde esta Corporación corrige la providencia que se revisa, por cuanto el Juez en su decisión no solamente se excedió en lo solicitado por el accionante, sino en los límites que la misma ley le impone, al ordenar en su decisión el otorgamiento de la pensión solicitada, sin tener en cuenta que el amparo requerido consistía simplemente en impulsar una respuesta por parte de la accionada que con su omisión, silencio y demora estaba vulnerando el derecho de petición constitucionalmente establecido. En consecuencia, el Juzgado solamente tenia competencia para fallar sobre el tan invocado derecho de petición.[2]

 

No obstante lo anterior,   por existir un hecho ya superado, se confirma la decisión del juez de instancia, pero conforme a las razones expuestas en el presente fallo.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá por medio del cual se concedió el amparo del derecho de petición, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folios 25 y 26 

[2] En el mismo sentido sentencia T- 424 de 1999, Magistrado Ponente . Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.