T-405-00


Sentencia T-405/00

Sentencia T-405/00

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre reconocimiento de pensión

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-270138

 

Acción de tutela instaurada por Ludys Pilar Carrión de Valle contra la Secretaría de Educación Distrital y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ludys Pilar Carrión de Valle contra la Secretaría de Educación Distrital y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Señala la accionante que elevó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante las entidades demandadas el 9 de julio de 1998, radicada bajó el número 9801316. Hasta la fecha de interponer la tutela, la solicitud no había sido resuelta.

 

Considera que dicha actuación de la Administración viola su derecho fundamental de petición, toda vez que omite dar respuesta oportuna a su solicitud. Así  mismo, cree  que se viola su derecho de contradicción como elemento esencial del debido proceso, ya que su silencio le impide controvertir los argumentos que pudiera tener la Administración.

 

Por lo tanto, solicita se le ordene a la Entidad demandada resolver la petición, mediante el correspondiente acto administrativo.

 

El Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá D.C., informó al Juzgado que el expediente de la accionante estaba en trámite de cuota de parte en Favidi y en el  Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Atlántico, conforme al artículo 2° de la Ley 33 de 1985. Explica igualmente, que una vez surtido dicho trámite, se remite a la Fiduciaria La Previsora para la aprobación y visto bueno de acuerdo al artículo 7 del Decreto 1775 de 1990, y  en el evento de ser  aprobado, se expide el acto administrativo en cuestión.

 

1.     Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito por medio de la Sentencia del 22 de Octubre de 1999 decidió negar la tutela presentada por la señora Ludys Pilar Carrión del Valle, tras considerar que si bien se ha incurrido en mora para decidir la petición, es por causa del dispendioso trámite establecido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1775 de 1990, y no por negligencia de los funcionarios encargados de responder.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

 

1.     Caso Concreto.

 

Aparece probado en el caso en cuestión que el artículo 23 de la Constitución Política fue vulnerado por las entidades demandadas toda vez que a la fecha de interpuesta la tutela no existía prueba alguna que demostrara que éstas  hubiesen respondido  a la accionante su solicitud de pensión de jubilación y antes por el contrario, habían transcurrido casi dos años desde la respectiva petición.[1]

 

Fue con ocasión de la tutela y en respuesta que la demandada dio al juzgado de instancia, que se conocieron las razones de la entidad demandada en torno a la solicitud realizada por la accionante. Al respecto valga recordar, que la respuesta  dirigida a las instancias en un proceso de tutela  en donde se reclama un derecho de petición, no satisface la garantía constitucional del artículo 23 y al respecto, ya la Corte ha fijado su posición estableciendo que:

 

“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

 

“Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)[2]

 

 

Por lo anterior, tal como se ha procedido en ocasiones anteriores en donde se han visto demandadas las mismas entidades[3], es menester proteger la integridad del derecho de petición, ordenándoles a éstas la pronta y efectiva resolución de la solicitud presentada por la actora, a fin de que  tenga certeza sobre el reconocimiento o la negación del derecho que persigue.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del 22 de Octubre de 1999, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petición, y ordenar a la Secretaría de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan de fondo y dentro de  las competencias de cada una de las entidades mencionadas, la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Ludys Pilar Carrión de Valle.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]. La Corte ha precisado que “no se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes”. (T-504 de 1997)

[2] En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencias T-314 de 1997, T-552 de 1998, T-836 de 1999