T-406-00


Sentencia T-406/00

Sentencia T-406/00

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Indemnización y reintegro

 

 

Referencia: expediente T 265976

 

Acción de tutela instaurada Por Maria Elena Quintero contra el Colegio Rafael Pombo de la ciudad de Cali.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA ELENA QUINTERO contra el Colegio Rafael Pombo de la ciudad de Cali.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, interpone acción de tutela en contra del Colegio Rafael Pombo de la ciudad de Cali, por violación de su derecho constitucional a la protección de la mujer embarazada. Relata que tenía contrato de trabajo a término fijo, y fue despedida por las directivas del Colegio cuando contaba con 4 meses de embarazo. Se le dio como justificación la reestructuración administrativa que el Colegio iniciaría en esa época.

 

Señala la demandante que no tiene cómo atender los gastos que demanda su hijo por cuanto está desempleada y sin servicios médicos.

 

1.     Decisión que se revisa.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, niega la tutela al considerar que la peticionaria tiene otra vía de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados.

 

 

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

1.     Caso concreto.

 

En el presente caso, la Sala observa que en relación con la orden de garantizar la protección constitucional a la mujer embarazada, el juez en cuestión no siguió la jurisprudencia de la Corte en la materia, en donde se ha precisado que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, entendiendo por ello que la mujer en estado de gravidez tiene el derecho a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado.

 

En efecto, mediante sentencia C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido". La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres desvinculadas durante el embarazo o dentro de  los 3 meses que siguen al parto, sin la autorización del funcionario competente[1].

 

Al respecto la sentencia T-373 de 1998 señaló los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para la viabilidad excepcional de la tutela en los casos de la mujer embarazada, así: “(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador".

 

Todos los requisitos se cumplen en este caso, en donde está claro que las Directivas del Colegio accionado no solicitaron permiso al funcionario competente para proceder al despido de la actora, y lo hicieron cuando la demandante tenía aproximadamente 4 meses de embarazo, período amparado por el fuero de maternidad. Igualmente se encuentran afectadas las circunstancias de vida de la accionante y su hijo, lo que hace evidente la vulneración de su mínimo vital.

 

Por lo tanto, tal como lo ha fallado la Corte en otras oportunidades,[2] se concederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que obliga a la accionante, si no lo ha hecho aún, a presentar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, demanda ante la jurisdicción ordinaria por los hechos descritos.

 

Se ordenará así la indemnización a que tiene derecho la actora por razón del despido en estado de gravidez, y su reintegro a las labores que venía desempeñando antes de ser despedida, siempre que ella desee la vinculación laboral.[3]

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Cuarto  Laboral del Circuito de Cali.

 

Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ORDENAR a las propietarias del Colegio demandado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a la accionante la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990.

 

Tercero. El Colegio demandado reintegrará a la actora al empleo que desempeñaba, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, siempre que la trabajadora así lo desee.

 

Cuarto. Serán responsable por el exacto e inmediato cumplimiento de este fallo, las propietarias del Colegio Rafael Pombo de la ciudad de Cali.

 

Quinto. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÀN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias C-470/97, T-373/98, T-739/98, T-806 de 1999, entre otras

[2] Recientemente, las sentencias T-1002 de 1999 y T-05 de 2000.

[3] En el mismo sentido, T-1002 de 1999 y T-05 de 2000