T-407-00


Sentencia T-407/00

Sentencia T-407/00

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-267852

 

Acción de tutela instaurada por Horacio Arango Constante contra el  Municipio de Ciénaga (Magdalena) 

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, dentro de la acción de tutela incoada por Horacio Arango Constante contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

El accionante, en su condición de pensionado, en uso de la facultad constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, promovió acción de tutela contra el municipio de Ciénaga, con el fin de obtener la protección de su derecho a la seguridad social y al pago oportuno de sus mesadas. El ente territorial accionado debe al actor los meses de marzo, abril, mayo, junio de 1999, por lo que solicita se le ordene al Municipio de Ciénaga el pago inmediato de lo adeudado, pues es el único medio con que cuenta para vivir.

 

1.     Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga declara procedente la acción interpuesta,  argumentando lo siguiente:

 

“Es importante tener en cuenta que las personas de la tercera edad, merecen la especial protección del Estado, por tanto el Juzgado apoyado en este precepto constitucional, tutelará el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la vida digna y como consecuencia al mínimo vital del anciano que hay ve comprometida su subsistencia”.

 

Previa impugnación por parte del Municipio accionado, la sentencia de segunda instancia confirma la primera decisión, aclarando que se le paguen las mesadas atrasadas al accionante “siempre y cuando exista presupuesto para ello”.

 

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

1.     Protección de los ancianos en los casos de incumplimiento en el pago de las pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

 

En ésta ocasión la Corte reitera que la especial protección que merecen las personas de la tercera edad hace urgente como en este caso, la procedencia de la tutela en forma excepcional, como también lo advirtieron las instancias, en tanto se trata de aquellos casos en los cuales, el accionante se ve afectado en sus condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligación de atender la nómina de pensionados  de los municipios. [1]

 

En efecto, según  consta en el expediente (folios 4 y 15 ), el demandante es persona de 72 años de edad, con graves problemas de salud, con dificultad especialmente para hablar y desplazarse, y ante la negligencia del municipio en el pago de su pensión de jubilación no ha podido cancelar servicios médicos, no tiene crédito en ninguna parte, y anexó al expediente recibos de servicios públicos vencidos, letras firmadas por deudas contraídas con particulares, todo lo cual revela la angustiosa situación que vive su familia ante la carencia del único medio que les permite subsistir.

 

A folio 6 del expediente obra certificado expedido por el gerente del Fondo de Solidaridad Pensional del Municipio de Ciénaga en donde  señala lo siguiente:

 

“Que el señor HORACIO ARANGO CONSTANTE, identificado con la cédula de ciudadanía N0.1,699.148 Ciénaga se le adeudan las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos detallados a continuación:

 

marzo/99...Mesadas.....$ 258. 404.oo

Abril/99 .......”...............$..258.404.oo

Mayo/99.......”...............$.258.404.oo

Junio/99.......”...............$258.404.oo

Ene-Jun/99 primas semestrales $ 258.404.oo”

 

Como se ha señalado en casos anteriores, los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores privándolos de las pensiones y con dicha actitud, “no solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta”[2].

 

El Municipio de Ciénaga, ha sido demandado en muchas oportunidades  por incuria de los  funcionarios que lo dirigen[3] y en esta ocasión igualmente se accederá a las pretensiones del actor, pues está probada la deuda que la administración local tiene  con el demandante, quien  solo cuenta con su pensión para mantenerse y la no cancelación lo coloca ante serias dificultades de subsistencia, afectándose su salud y comprometiendo su vida.

 

Ahora bien, las sentencias de instancia serán confirmadas en tanto concedieron la tutela incoada por el señor Horacio Arango Constante, sin embargo, se modificarán los términos para su efectivo cumplimiento, por cuanto la Corte debe atender lo dispuesto en la Sentencia SU 090 del 2 de febrero de 2000 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) en el sentido de conceder el término de dos meses a los entes territoriales, como el aquí demandado, para que si todavía no lo ha hecho, se ponga al día en el pago de las pensiones adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la ley 549 de 1999.

 

DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por las sentencias revisadas, en tanto concedieron el amparo solicitado por el señor HORACIO ARANGO CONSTANTE.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Ciénaga que dentro del término máximo de dos (2) meses, contados desde la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar al demandante la totalidad de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2º. de la ley 549 de 1999.

 

Tercero. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 

[2] T-089 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] T-210, T-213 y T-289 de 1998,  M.P. Fabio Morón Díaz. En el último fallo mencionado, se declaró inclusive el estado de cosas inconstitucionales para ese municipio y se  previno a todas las autoridades para tomaran medidas en orden a corregir el reiterado incumplimiento de los compromisos laborales. Recientemente también se profirió la sentencia T-338 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo