T-409-00


Sentencia T-409/00

Sentencia T-409/00

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

VIDA-Derecho cualificado

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicológica

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud mental y sicológica

 

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluidos del POS

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluido de listado oficial

 

FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL MINISTERIO DE SALUD-Repetición de EPS por valor de medicamento excluido del POS

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-267824

 

Acción de tutela incoada por María Victoria Jaramilo De Duque contra el Instituto de  Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por MARIA VICTORIA JARAMILO DE DUQUE contra el Instituto de  Seguro Social

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

La accionante, persona mayor de cincuenta años de edad,[1] es beneficiaria del Seguro Social, Seccional Antioquia como cónyuge del señor Roberto Duque quien cotiza desde hace 25 años.

 

Hace 2 años viene siendo tratada por cuenta de la E.P.S- ISS en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, pues padece de depresión mayor recurrente y los psiquiatras le han recetado la droga Luvox (fluvoxamina) de 100 mg. cada 12 horas, como único medicamento que le sirve para aliviar su estado depresivo. El ISS se ha negado a suministrarlo porque se encuentra excluido de la lista de medicamentos oficiales  señalados en el  Plan Obligatorio de Salud, P.O.S.

 

Invoca como sustento de la acción de tutela, la defensa de sus derechos a la salud y a la vida, pues ha intentado suicidarse en tres ocasiones y necesita la droga urgentemente para sobrellevar el problema psiquiátrico que padece.

 

2. Decisiones objeto de revisión.

 

Primera Instancia.

 

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, consideró que, en efecto, los derechos de la accionante habían sido vulnerados, y bajo la siguiente argumentación que esta Sala destaca, ordenó el suministro de la droga en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes al fallo, proferido el 17 de septiembre de 1999:

 

“No se suministra la droga porque no está dentro del POS. Pero el famoso POS es un decreto que en nada puede estorbar la protección de los derechos fundamentales porque su operancia necesariamente será viabilizar esa protección, no para impedirla, pues el derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida(tanto desde lo biológico como desde la dignidad humana), tienen rango constitucional y carácter fundamental y su protección es un imperativo , sobre todo en un Estado Social de derecho como el preferido para Colombia por el Constituyente de 1991, concepción filosófico-política que tiene que trascender el papel en que consta y materializarse con la decidida intervención de los jueces cuando el Estado y sus extensiones quieren soslayarlo.”

 

Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil-  en cambio, consideró que, si bien el P.O.S cubre a todas las personas afiliadas, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) establece algunas exclusiones como la droga solicitada por la demandante, que no se encuentra incluida dentro del Manual que regula las actividades, intervenciones y procedimientos del Sistema de  Seguridad Social en Salud.

 

Según el Tribunal de instancia, no obra prueba en el expediente que lleve al convencimiento de que la falta del medicamento excluido del P.O.S amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la señora Jaramillo de Duque, en virtud  de que sólo se tiene la afirmación de ésta. En consecuencia, revocó la decisión de primer grado y negó la protección de los derechos invocados.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para revisar los aludidos fallos, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

 

1.     La protección de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una vida digna.

 

Esta Corporación,  estima que en el presente caso acertó el juez de primera instancia al conceder la tutela interpuesta, y  por ello su fallo será  confirmado,  por las siguientes razones:

 

En primer lugar, ha de reiterarse que, si bien es cierto el derecho a la salud en sí mismo no es en principio fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal.

 

La vida humana, en los términos de la garantía constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad.

 

Deben reiterarse, por ello, los conceptos de la Corte acerca de los indicados derechos.

 

En cuanto a la vida digna sostuvo la sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente :

 

 "El de la vida, un derecho cualificado

 

“El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

 

“Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.

 

“El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.

 

“(...)

 

“La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales".

 

 

En lo relativo a la integridad personal manifestó la Corte Constitucional en Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo:

 

“En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o particulares.

 

“El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material.”

 

Indica lo anterior, que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física[2] sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona. Así, cuando se acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental, (como en el caso de la depresión  mayor recurrente), se hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política.[3]

 

Por tanto, no son de recibo los argumentos que sirvieron de base al Tribunal para negar la tutela en este caso: no está comprometida la vida de la actora, y solo se cuenta con su afirmación. La primera consideración, llevaría a hacer inane el derecho a una protección inmediata de la vida y la integridad personal, pues condenaría al afectado por la falta de tratamiento médico, a demostrar que el daño ocasionado por esa omisión es de tal magnitud, que la actuación del juez constitucional no lograría devolverle la salud perdida.[4]

 

Y en cuanto a lo segundo, no entiende esta Sala qué pruebas echa de menos el Tribunal, cuando a lo largo de todo el expediente está fehacientemente demostrada y explicada por médicos psiquiatras las características de la patología que sufre la demandante.

 

En efecto, el Doctor Juan Carlos Holguín Lew, médico psiquiatra, lo explica de la  siguiente manera:

 

“ Se trata de una paciente de 45 años, residente en Sabaneta, ama de casa, quien consulta por aproximadamente 15 a 20 años de evolución de cuadros depresivos a repetición, que han recibido múltiples tratamientos.

 

“ Como antecedentes importantes se encuentra una enfermedad tiroidea, 3 intentos de suicidio previos y una carga genética –familiar severa para trastornos afectivos, con 3 hermanos afectados, 2 de ellos con cuadros refractarios incluso a terapia electroconvulsiva. Además una carga familiar importante de riesgo y suicida.”

 

Igualmente, con firma y sello del Doctor Alfredo de los Ríos, médico psiquiatra del Seguro Social, se leen dos diagnósticos y fórmulas médicas en los folios 8 y 9 del expediente:

 

“Paciente que ha sido tratada con antidepresivos triciclos y con ISRS (Fluoxetina) en dosis adecuadas con posible mejoría. La fluvoxamina ha sido más eficaz.

 

“La señora Vicky Jaramillo que ha sido tratada por una depresión mayor recurrente ( con antecedentes de intento de suicidio ) y con otra hermana, también con antecedentes depresivos.

 

“La única medicina que le ha sido eficaz a esta paciente es el Luvox (fluvoxamina ) 100 mg. Es necesario utilizarla por período largo”

 

 

De donde se concluye que la afección psicológica de la demandante disminuye su dimensión vital, al tiempo que se ponen en juego su capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados otros derechos fundamentales, como el de la formación de una familia,  y la posibilidad de trabajar.

 

1.     Orden de entregar las drogas recetadas, aunque no figuren en el listado oficial.

 

Considera la Sala que para lograr la recuperación de los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad de la peticionaria, según lo dispuesto por el médico especialista, es necesario que a la paciente se le suministre la droga  LUVOX ( Fluvoxamina) de 100 mg. cada 12 horas, no obstante estar excluida de la lista de medicamentos autorizados dentro del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos cuya protección demanda la actora. Bajo esas circunstancias, puede afirmarse que el medicamento requerido y, según lo conceptúa el médico adscrito a la entidad demandada, cumple con el propósito de superar la afección psicológica que presenta y garantiza la recuperación de su salud.

 

En esta ocasión, se reitera la doctrina de la Corte[5] alrededor de la reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

 

A propósito la Corte ha sostenido que:

 

“esa reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.

 

“Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.".[6]

 

 

De igual forma se procederá en el presente caso, ordenando la entrega del medicamento recetado a la demandante, advirtiendo al Seguro Social que podrá repetir contra el FOSYGA por el valor de la misma.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el respeto a la dignidad humana.

 

Segundo. ORDENAR al I.S.S – Seccional Medellín, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a entregar a la demandante la droga  que le fue recetada por el médico tratante, en la posología que éste indicó.

 

Tercero. ADVERTIR al Seguro Social que puede repetir contra el Fondo se Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor de la droga recetada a la actora que no aparece en el listado oficial de medicamentos. Como consecuencia de ello, se ordena que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud pague a esa entidad promotora de salud, en el término de 48 horas contadas a partir de la presentación y formalización de la cuenta, la suma correspondiente.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 1 del expediente.

[2] Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Argumento utilizado igualmente en la sentencia T- 926 de 1999, en el caso del paciente a quien no se le sumistraba una droga para superar un problema de impotencia sexual. 

[5] Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998.

[6] Sentencia T-108 de 1999  M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz