T-415-00


Sentencia T-415/00

Sentencia T-415/00

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de recluso

 

Quien se encuentra privado de libertad y enfermo no está en igual situación para atender a la defensa de sus propios intereses y derechos que la persona que goza de salud y libertad; en el presente caso, debe añadirse a lo anotado, que esa persona padece una enfermedad, y requiere el diagnóstico y el tratamiento que no se puede procurar por cuenta propia; en consecuencia, tanto por su condición económica, como por la física, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, y está llamado a disfrutar de la protección especial del Estado que prevé el último inciso del artículo 13 Superior. 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre es tercero con interés

 

La accionante no es un tercero sin interés en la causa como consideraron los falladores de instancia; la actora es un tercero sí, pero a más de uno con un interés solidario plausible, es una obligada alimentaria respecto del paciente no diagnosticado, de quien éste jurídicamente podría reclamar auxilio si en lugar de preso y dependiendo del INPEC, estuviera libre pero igual de incapacitado.

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Falta de atención en salud/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna

 

Todo lo que el recluso puede hacer para obtener atención médica, es solicitar que se le autorice acudir a la sección de sanidad del centro carcelario en que se encuentra, y seguir las indicaciones que allí le dé el médico que lo atienda; si ocurre -como en este caso-, que en ese centro inmediato de atención no se cuenta siquiera con los recursos necesarios para el diagnóstico de la afección que padece, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento remitirlo a donde pueda ser debidamente diagnosticado y tratado, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario atender oportunamente esa remisión, ordenando y llevando a cabo el traslado del interno para que pueda ser debidamente atendido. La omisión del INPEC al respecto, o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y daños en la salud del interno, que no sólo constituyen una carga injustificada que no tiene por qué soportar el recluso, sino una clara violación de sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad física, y a la protección especial que debe el Estado a las personas que por su condición física se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El INPEC sí violó los derechos del interno a la salud, y a la igualdad, y amenazó sus derechos a la vida, y la integridad personal, por lo que se remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue y decida se hay lugar a exigir responsabilidad a los funcionarios respectivos.

 

 

Referencia: expediente T-271.505

 

Acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" por una presunta violación de los derechos a la vida, la salud y la igualdad.

 

Tema:

Legitimación y amparo de la familia como institución básica de la sociedad, cuando se trata de los derechos a la salud y la vida de uno de sus miembros que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

Derechos de los reclusos.

 

Actora: Luz Marina Ruano de Abarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Ruano de Abarca contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos.

 

El hijo de la actora, William Abarca Ruano, se encuentra recluído en calidad de condenado, en el patio quinto del Centro de Rehabilitación Normandía de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.

 

Según consta en la "hoja de remisión médica" que obra a folio 5 del primer cuaderno del expediente, fechada el 31 de mayo de 1999, ese recluso sufre de cefaleas refractarias, secuelas T.C.E., y el médico tratante no ha podido esclarecer si también tiene un tumor cerebral, por lo que le remitió para valoración y tratamiento especializado por neurología y psiquiatría.

 

De acuerdo con el informe que presentó a solicitud de esta Sala de Revisión, el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá encuentra que "los recursos técnicos humanos y logísticos necesarios para el tratamiento del interno no se encuentran disponibles en esta ciudad" (folios 18 y 20 del tercer cuaderno).

 

Hasta la presentación de la solicitud de amparo, el 24 de agosto de 1999, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, no había ordenado el traslado de William Abarca Ruano a Santafé de Bogotá, o a otra ciudad donde se le puedan proporcionar los medios de diagnóstico y tratamiento que requiere.

 

 

1.     Solicitud de amparo.

 

Luz Marina Ruano de Abarca, madre del recluso al que se viene haciendo referencia, preocupada por el estado de salud de su hijo y ante la omisión del INPEC, solicitó la tutela judicial de los derechos a la vida, la salud y la igualdad del enfermo, el 24 de agosto de 1999, con el fin de que se ordene a dicho Instituto expedir y ejecutar la orden de traslado.

 

 

1.     Sentencias objeto de revisión

 

A.   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

Conoció del proceso en primera instancia la Sala Laboral de esa Corporación, y por medio de sentencia del 30 de septiembre de 1999, resolvió negar la tutela impetrada, pues la actora no aportó poder, no es abogada titulada, no manifestó actuar como agente oficioso, y no probó que el titular de los derechos presuntamente violados estuviera imposibilitado para actuar en su propia defensa (folios 7-10 del primer cuaderno).

 

 

 

A.   Corte Suprema de Justicia.

 

Le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, y por medio de sentencia del 28 de octubre de 1999, resolvió confirmar lo resuelto por el fallador a quo, sin añadir consideración diferente a las que figuran en la providencia recurrida ( folios 4-10 del segundo cuaderno).

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Doce del 14 de diciembre de 1999.

 

 

1.     Problemas jurídicos a resolver.

 

En esta oportunidad, debe la Sala de Revisión analizar si procede la acción de tutela interpuesta por la madre de ese ciudadano, quien no recibió poder para actuar, ni manifestó hacerlo como agente oficioso, ni probó la situación de indefensión en la que se encontraba el titular de los derechos presuntamente vulnerados; si la Sala concluye que la acción es procedente, deberá estudiar si la autoridad demandada violó los derechos a la vida, la salud y la igualdad de William Abarca Ruano.

 

 

3. Legitimación y amparo de la familia como institución básica de la sociedad, cuando se trata de la protección de los derechos a la salud y la vida de uno de sus miembros que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

En el caso bajo revisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia resolvieron negar la tutela invocada, y ambas corporaciones basaron su fallo en la misma consideración: la accionante no invocó la calidad de agente oficioso, ni es representante legal o judicial del señor William Abarca Ruano, por lo que ha de tenérsele como un tercero carente de legitimidad para obtener la tutela de derechos individuales ajenos.

 

Al respecto, esta Sala de Revisión debe anotar que el fallador de instancia dejó de considerar aspectos sustantivos que resultan relevantes.

 

Es oportuno resaltar inicialmente que la actora alegó y acreditó que su hijo permanece recluído en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, que está enfermo, y que agotó los recursos administrativos de que dispone para la defensa de los derechos fundamentales que presuntamente le vienen siendo violados. Ni el paciente Abarca Ruano, ni su médico tratante conocen a ciencia cierta el mal que le afecta y, a pesar de que ambos han hecho lo que está en sus manos para lograr que el diagnóstico se complete, ello no ha sido posible debido a la omisión de un ente administrativo frente al cual, tanto Abarca Ruano como su médico están subordinados. Estos hechos, plenamente establecidos en el expediente, hacen que el juez de tutela deba considerar con especial cuidado la situación en que se encuentra dicha persona, pues quien se encuentra privado de libertad y enfermo no está en igual situación para atender a la defensa de sus propios intereses y derechos que la persona que goza de salud y libertad; en el presente caso, debe añadirse a lo anotado, que esa persona padece una enfermedad, y requiere el diagnóstico y el tratamiento que no se puede procurar por cuenta propia; en consecuencia, tanto por su condición económica, como por la física, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, y está llamado a disfrutar de la protección especial del Estado que prevé el último inciso del artículo 13 Superior. 

 

La anterior afirmación, encuentra respaldo en otra que es básica: en el caso del señor Abarca Ruano, consta que éste ha buscado hasta donde le ha sido posible, que se le diagnostique y trate el mal que padece, sin poderlo lograr por motivos ajenos a su voluntad, e imputables a la autoridad demandada, que de acuerdo con el régimen penitenciario tiene la obligación de cuidar de su salud, y ha omitido injustificadamente cumplir con ese deber. Así, el comportamiento de la actora no sólo persigue el interés legítimo y la efectividad de los derechos humanos fundamentales de su hijo, sino que también propende por la vigencia del orden justo previsto en la Carta Política y por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (C.P. art. 2).

 

Finalmente debe señalar esta Sala de Revisión que la accionante no es un tercero sin interés en la causa como consideraron los falladores de instancia; la actora es un tercero sí, pero a más de uno con un interés solidario plausible, es una obligada alimentaria respecto del paciente no diagnosticado, de quien éste jurídicamente podría reclamar auxilio si en lugar de preso y dependiendo del INPEC, estuviera libre pero igual de incapacitado. En la organización de un orden social justo (Preámbulo de la Carta Política), el Constituyente de 1991 reconoció y amparó a la familia como institución básica de la sociedad (C.P. art. 5); y si bien impuso a todas las personas el deber de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (C.P. art. 95), es claro que previó que los miembros de la familia tienen más allá de ese deber general de solidaridad, las obligaciones de apoyo y cuidado mutuo que desarrolla la legislación civil; por tanto, el juez de tutela debe amparar de manera especial a la familia, y cuando se trata de la protección de los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de uno de sus miembros que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, debe entender que el familiar que instaura la acción de tutela actúa en calidad de agente oficioso, aunque no lo haga expreso.

4. Violación de los derechos del recluso y carencia actual de objeto.

 

En principio, como consecuencia ineludible de los derechos humanos fundamentales a la vida (C.P. art. 11), y a la integridad personal (C.P. art. 12), toda persona enferma que se encuentre en el territorio nacional tiene derecho de acceso a los servicios de protección y recuperación de la salud, que deben ser organizados por el Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C. P. art. 49); es decir, esa persona tiene derecho a ser diagnosticada y tratada. Más aún, si no cuenta con recursos económicos para costear tales servicios, y se encuentra privada de su libertad, cumple con los supuestos normativos de dos de los casos previstos en la ley (Leyes 65 y 100 de 1993), "...en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria" (C.P. art. 49, subraya fuera de texto). Para el caso que estudia esta Sala, la protección especial que el Estado debe brindar a Abarca Ruano por encontrarse éste en la doble circunstancia de debilidad manifiesta ya considerada, se concreta precisamente en la prestación gratuita y obligatoria de la atención básica en salud, y tal derecho sustancial debe prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia constitucional, sobre la omisión de una formalidad en la solicitud de amparo.

 

A pesar de que el artículo 49 de la Carta Política establece la garantía para todas las personas al "acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", y tal garantía está ineludiblemente ligada con el goce efectivo de los derechos a la vida (C.P. art. 11), y a la integridad personal (C.P. art. 12), quienes se encuentran privados de la libertad se hallan en una situación en la que dependen de lo que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre su ubicación personal y los traslados dentro y fuera del centro de reclusión en el que se hayan internadas, así como de las condiciones sanitarias del establecimiento, y de los recursos médicos y hospitalarios disponibles en la cárcel o penitenciaria, y en la ciudad o región en que ésta se encuentre situada.

 

Así, todo lo que el recluso puede hacer para obtener atención médica, es solicitar que se le autorice acudir a la sección de sanidad del centro carcelario en que se encuentra, y seguir las indicaciones que allí le dé el médico que lo atienda; si ocurre -como en el caso de Abarca Ruano-, que en ese centro inmediato de atención no se cuenta siquiera con los recursos necesarios para el diagnóstico de la afección que padece, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento remitirlo a donde pueda ser debidamente diagnosticado y tratado, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario atender oportunamente esa remisión, ordenando y llevando a cabo el traslado del interno para que pueda ser debidamente atendido. La omisión del INPEC al respecto, o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y daños en la salud del interno, que no sólo constituyen una carga injustificada que no tiene por qué soportar el recluso, sino una clara violación de sus derechos a la salud (C.P. art. 49), a la vida (C.P. art. 11), a la integridad física (C.P. art. 12), y a la protección especial que debe el Estado a las personas que por su condición física se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. art. 13).

 

La negación de tratamiento médico oportuno a una persona que se encuentra privada de su libertad, no sólo constituye un abuso de parte de la autoridad carcelaria, sino que hace objeto a quien la padece, de un maltrato que puede llegar a tipificar uno de los tratos crueles e inhumanos proscritos por la Carta Política en su artículo 12, que serán sancionados de acuerdo con las leyes que regulan la responsabilidad disciplinaria y penal. De acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente, consta que apenas el 13 de enero de 2000, más de siete (7) meses después de ordenada la remisión de Abarca Ruano por el médico tratante, el INPEC ordenó su traslado, y que el 25 de ese mes aún no se había cumplido con tal orden.

 

Así, es claro que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sí violó los derechos de William Abarca Ruano a la salud, y a la igualdad, y amenazó sus derechos a la vida, y la integridad personal, por lo que se remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue y decida se hay lugar a exigir responsabilidad a los funcionarios respectivos. 

 

Sin embargo, también quedó establecido que ese Instituto puso fin a la situación irregular en la que mantenía a Abarca Ruano y, aunque de manera tardía, el INPEC expidió la orden de traslado objeto de la acción que se revisa y, por tanto, este proceso carece actualmente de objeto, por lo que no procede otorgar la tutela solicitada, pero sí prevenir a la autoridad demandada para que no vuelva a incurrir en omisiones o retardos como el que originó este proceso. 

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo el número T-271505, por medio de las cuales se denegó el amparo, pero por la carencia actual de objeto que se presentó a partir del mes de enero de 2000.

 

Segundo. Prevenir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que evite omisiones y retardos como los que dieron origen a este proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Tercero. Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si hay lugar a exigir responsabilidad por los hechos que originaron este proceso.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General