T-417-00


Sentencia T-417/00

Sentencia T-417/00

 

DERECHO A LA VIDA-Fundamental

 

En todos los casos, el derecho a la vida ha de ser considerado como un derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano fundamental que ni siquiera en los estados de excepción más graves puede ser suspendido o limitado por el Estado, y surge como derecho subjetivo en cabeza de cada persona con la existencia misma de su titular, al que acompaña hasta la muerte.

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto

 

El principio de la proporcionalidad, es aquella según el cual toda medida del Estado social de derecho debe ser en última instancia adecuada y asimilable por el afectado, pues de ese modo reconoce a todo individuo su dignidad individual, y se diferencia el Estado basado en su respeto del Estado transpersonalista anterior a la Carta Política del 1991. Este principio de proporcionalidad parte de la tesis de que en un Estado social de derecho no se exige al individuo someterse de antemano y sin más al ente colectivo del que forma parte; frente a los legítimos intereses de la sociedad en conjunto, también son legítimos los intereses individuales, y el principio de proporcionalidad plantea el respeto por todos ellos, pues en caso de conflicto, la solución no puede ser la automática preferencia por el interés social; en cambio, unos y otros intereses deberán ser ponderados y, en la medida de lo posible, preservados.

 

DERECHOS ADQUIRIDOS Y NO CAUSADOS-Alcance frente al pago de seguro de vida

 

DERECHO ADQUIRIDO-procedencia frente al pago de póliza por incapacidad total y permanente

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por no atención de enfermedad/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Condiciones de debilidad manifiesta/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por no atención de enfermedad

 

Como el principio de igualdad postula que debe darse tratamiento igual a quienes se encuentran in similar situación, y distinto a los que se hallan en situaciones disímiles, esta Sala encuentra que en el presente caso se cuenta con suficiente respaldo probatorio para otorgar al actor un tratamiento de excepción. La intervención del Estado en la firma pluricitada, si bien no fue arbitraria, pues se basó en la legislación de orden público orientada a la protección de los intereses de todos los acreedores en el proceso de liquidación de Grancolombiana de Vida S.A., sí resulta contraria al principio de proporcionalidad en el caso del demandante, pues la atención de su enfermedad no da espera alguna, y la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra no puede ser ignorada sin que resulten violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

 

 

Referencia: expediente T-281.450

 

Acción de tutela contra la Liquidadora de la "Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidación" por una presunta violación del derecho a la vida.

 

Tema:

Derechos adquiridos y no causados.

Violación del derecho a la vida en condiciones dignas.

 

Actor: Luis Anibal Valencia Tamayo

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Anibal Valencia Tamayo contra la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidación.

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos

 

Luis Aníbal Valencia Tamayo solicitó el amparo judicial de su derecho fundamental a la vida, presuntamente violado por la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidación, con base en los siguientes hechos:

 

El 19 de diciembre de 1994, el actor y la firma demandada suscribieron el contrato de seguros que consta en la póliza No. 78071 (folios 2-7 del primer cuaderno), en virtud del cual Grancolombiana de Vida S.A. amparó al tomador por los siguientes conceptos: a) seguro de vida con ahorro y participación de utilidades; b) seguro de exoneración del pago de primas en caso de incapacidad total y permanente; c) seguro de renta por incapacidad total y permanente; y d) seguro de enfermedades graves.

 

Durante el período cubierto por dicha póliza, el 26 de agosto de 1996, al señor Valencia Tamayo se le diagnosticó una Esclerosis Lateral Amiotrófica (folio 10 del primer cuaderno), que es una enfermedad de carácter terminal, degenerativa y conlleva en el corto plazo una invalidez total y permanente.

 

A partir del mes de mayo de 1997, el señor Valencia Tamayo -quien tiene 35 años-, se encuentra incapacitado totalmente para el desempeño de cualquier actividad laboral, y para la época en que interpuso la solicitud de amparo, se hallaba reducido a una silla de ruedas, inválido para atender sin ayuda sus más elementales necesidades, según acreditan su historia clínica (folios 8-26 del primer cuaderno), y las fotografías y certificaciones aportadas (folios 240-242 del primer cuaderno).

 

Con apoyo en el dictamen médico de dicha enfermedad y sus secuelas, el actor presentó a Grancolombiana de Vida S.A. la reclamación correspondiente a los seguros de exoneración del pago de primas, de renta por incapacidad total y permanente, y de enfermedad grave; ese reclamo fue atendido oportunamente, pues "el 20 de noviembre de 1997, la compañía aseguradora, en consideración a los términos del contrato, aprobó mi solicitud, radicándola con el No. 1658/97 y ordenó en principio el pago correspondiente al 50% del seguro de renta, en la modalidad de 18 mensualidades por valor nominal de $ 583.333.33 cada una...", además, la compañía le avisó que si la incapacidad persistía, le cancelaría el restante 50% a partir del 19° mes, más lo correspondiente a un interés del 16% efectivo anual.

 

Tales mesadas se empezaron a pagar, y el accionante recibió las dos primeras antes de que la Superintendencia Bancaria, por medio de la Resolución No. 215 del 27 de febrero de 1998, dispusiera la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. con el objeto de proceder a su liquidación (folios 122-129 del primer cuaderno).

 

El accionante se hizo parte en el proceso liquidatorio, y mediante la Resolución No. 003 del 6 de julio de 1998, el liquidador lo reconoció como partícipe, con un crédito por el concepto de renta por incapacidad total y permanente de $ 21'769.995, y otro por el concepto de seguro de vida de $ 15'600.000 (folios 39-45 del primer cuaderno).

 

Después de producirse un cambio de liquidador, el 21 de julio de 1998, éste expidió la Resolución No. 004 (folios 48-50 del primer cuaderno), por medio de la cual revocó la citada resolución No. 003; en su reemplazo, expidió la Resolución No. 005 del 20 de octubre de 1998, en la cual reconoció al actor como acreedor, pero sólo del 50% de la suma liquidada por el concepto de incapacidad total y permanente.

 

 

1.     Solicitud de amparo.

 

El 26 de agosto de 1999, Luis Aníbal Valencia Tamayo solicitó la tutela judicial de su derecho fundamental a la vida, pues considera que la actuación de la liquidadora de Grancolombiana de Vida S.A. violó tal derecho al expedir la Resolución No. 005 del 20 de octubre de 1998, pues en ella dejó de reconocerle lo que él considera son sus derechos adquiridos; en su concepto, la suspensión del pago de las mesadas que le había empezado a cancelar la aseguradora, no le permite costear el tratamiento de su enfermedad, y le somete a vivir en condiciones indignas. Pidió que se ordenara a la liquidadora reiniciar el pago de las mesadas, reconocerle el cien por ciento de la suma que le adeuda la aseguradora por concepto de su incapacidad total y permanente, y el total de la suma que se le reconoció inicialmente como seguro de vida.

 

 

1.     Sentencias objeto de revisión

 

A.   Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado Trece tuteló el derecho a la vida del accionante (folios 170-177 del primer cuaderno), pues consideró que la protección constitucional de ese derecho fundamental prevalecía sobre la regulación legal de los procesos liquidatorios; en consecuencia, ordenó a la liquidadora de Grancolombiana de Vida S.A. cancelar a Valencia Tamayo el total de la suma que le había reconocido en la Resolución No. 005, más lo correspondiente al seguro de vida.

 

A.   Impugnaciones.

 

La parte actora manifestó su inconformidad con lo resuelto por el a quo, pues éste no ordenó que al actor se le pagara el 50% de lo que le correspondía por concepto de la incapacidad total y permanente que afecta al accionante.

 

A su vez, la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que no se le podía ordenar pagar un seguro de vida, cuando el asegurado aún esta vivo; es decir, antes de que se realice el riesgo asegurado. Además, insistió en la afirmación de que la regulación legal del proceso liquidatorio impide que le cancele a Valencia Tamayo lo que se le adeuda por concepto de la incapacidad por fuera de lo previsto sobre la prelación de los créditos reconocidos, y que hace falta que éste presente una nueva reclamación y pruebe que aún permanece incapacitado.

 

 

A.   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

La Sala Laboral de esa Corporación decidió, el 7 de diciembre de 1999, revocar el fallo recurrido y, en su lugar, denegar por improcedente la tutela del derecho a la vida del actor, pues consideró que el debate planteado en este proceso gira alrededor de los derechos y obligaciones que surgen de un contrato de seguros, y no sobre asuntos de relevancia constitucional; además, señala que el demandante contaba con las acciones contencioso administrativas y no hizo uso oportuno de uno de los medios judiciales procedentes contra el acto impugnado.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 24 de enero de 2000.

 

 

1.     Problemas jurídicos a resolver.

 

Se trata de establecer: 1) si a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos del demandante procede la tutela; y 2) si la liquidadora de la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. violó el derecho a la vida en condiciones dignas de Luis Aníbal Valencia Tamayo al revocar la Resolución No. 003 de 1998 y, en su lugar, expedir la No. 005 del mismo año.

 

 

1.     Procedencia de la tutela.

 

Una de las razones que tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para revocar el fallo de primera instancia, y denegar el amparo, consistió en que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.

 

Vale anotar sobre el punto que, en este caso, la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos del actor, en nada obsta para que proceda el amparo del derecho a la vida, por la naturaleza de la enfermedad que él sufre (terminal, degenerativa e irreversible), y por el avanzado deterioro físico que esa persona acreditó padecer. Si en este proceso preferente y sumario se le niega al interesado un pronunciamiento sobre los medios que pueden retrasar la atrofia de sus músculos y el daño irreversible de su sistema nervioso, so pretexto de que debe acudir a un proceso ordinario (cualquiera que éste sea), se le condena a obtener después de muerto, la decisión que, adoptada hoy, puede retrasar su fallecimiento y proporcionarle una mejor calidad de vida; a todas luces, esa no es la "...protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales..." consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. Si los derechos constitucionales fundamentales no se les hacen efectivos a las personas antes de su muerte, definitivamente no se les garantizan, pues para nada se protege el derecho a la vida de alguien, con una sentencia que le reconoce a sus herederos el derecho del que era titular el causante. Por esa simple y palmaria razón, procede este proceso, y no como mecanismo transitorio, sino definitivo.

 

 

4. De los derechos adquiridos por el accionante, de su rango y de los derechos que no han surgido a la vida jurídica.

 

En el fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá consideró: a) que el debate planteado en este proceso gira alrededor de derechos y obligaciones que surgen de un contrato de seguros, y no sobre asuntos de relevancia constitucional; y b) a juicio de esa Corporación, la Resolución No. 003 de la liquidadora demandada nunca quedó en firme y, en consecuencia, no se puede hablar en este caso de derechos adquiridos del accionante.

 

A.   Relevancia constitucional del asunto a decidir.

 

En el proceso bajo revisión, el actor reclama que cese la amenaza de su derecho a la vida, y no únicamente que la funcionaria demandada cumpla con una obligación comercial, exigible de la empresa aseguradora que se le encomendó liquidar; si sólo se tratara de la ejecución de un contrato de seguros, cabría razón al juez de instancia, pero las obligaciones que surgieron de ese contrato son meramente instrumentales en el contexto de la situación que se debe examinar, pues ellas son apenas medios para la efectiva garantía del derecho fundamental reclamado y, por tanto, no puede el juez de tutela dejar de examinarlas y juzgar sobre ellas, cuando de hacerlo depende la pronta y efectiva protección del derecho constitucional fundamental en una situación como la que vive Valencia Tamayo, en la que el transcurso del tiempo está directamente relacionado con un acelerado e irreversible deterioro del estado de salud del interesado. No sólo en este, sino en todos los casos, el derecho a la vida ha de ser considerado como un derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano fundamental que ni siquiera en los estados de excepción más graves puede ser suspendido o limitado por el Estado, y surge como derecho subjetivo en cabeza de cada persona con la existencia misma de su titular, al que acompaña hasta la muerte.

 

Ahora bien: "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común..." (C.P. art. 333), y en virtud de ella, es válido que las personas, en uso de esa libertad, contraten con las personas jurídicas previstas en la ley, seguros que las amparen en la eventualidad de quedar incapacitadas, o que aseguren a sus herederos unas condiciones dignas de vida en caso de fallecer el tomador del seguro; tal actuación previsora de parte de Luis Aníbal Valencia Tamayo, dio origen al proceso que se revisa; y no es este un proceso en el que se discutan derechos meramente legales, desprendidos del dicho contrato de seguros, como lo muestra el hecho de que no se demande a Grancolombina de Vida S.A., aseguradora con la cual contrató el actor, sino a la funcionaria encargada de su liquidación, por la manera como modificó la relación jurídica entre las partes del contrato de seguros.

 

Esa firma fue intervenida por la Superintendencia Bancaria y, a juicio del demandante, la intervención que llevó a cabo la liquidadora nombrada para el efecto, violó su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; por su parte, la funcionaria demandada alega que actuó de acuerdo con las normas que velan por la salvaguarda del interés general, y la afectación de los intereses de Valencia Tamayo es sólo una carga que éste debe soportar en virtud de las normas de orden público que ella no puede dejar de aplicar.

 

En esos términos, la cuestión a decidir en este proceso, aunque relacionada con las prestaciones que se derivan del contrato de seguros, sólo de manera tangencial versa sobre ellas, puesto que se trata de juzgar sobre dos contenidos básicos del Estado social de derecho: por un lado, la garantía de los derechos fundamentales, y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts 5 y 86), y por el otro, el principio de la proporcionalidad, según el cual toda medida del Estado social de derecho debe ser en última instancia adecuada y asimilable por el afectado, pues de ese modo reconoce a todo individuo su dignidad individual, y se diferencia el Estado basado en su respeto del Estado transpersonalista anterior a la Carta Política del 1991. Este principio de proporcionalidad parte de la tesis de que en un Estado social de derecho no se exige al individuo someterse de antemano y sin más al ente colectivo del que forma parte; frente a los legítimos intereses de la sociedad en conjunto, también son legítimos los intereses individuales, y el principio de proporcionalidad plantea el respeto por todos ellos, pues en caso de conflicto, la solución no puede ser la automática preferencia por el interés social; en cambio, unos y otros intereses deberán ser ponderados y, en la medida de lo posible, preservados.

 

B. Derechos adquiridos y no causados.

 

En este aparte, la Sala acoge una distinción que hizo el juez de segunda instancia, y que debe ser rescatada para aclarar el alcance de la orden que se impartirá en la parte resolutiva; esa diferencia se plantea entre las pretensiones del actor, pues uno es el tratamiento que se debe dar a la petición relativa al cubrimiento por incapacidad total y permanente, y otro el que merece la que tiene que ver con el seguro de vida.

 

Ambas surgen del contrato celebrado entre Valencia Tamayo y la Grancolombiana de Vida S.A.: en virtud el mismo, el primero de los contratantes se obligó a pagar una prima periódica por un lapso, a cambio de que la otra parte, si se llegaba a realizar alguno de los riesgos cubiertos, le cancelara unas prestaciones preestablecidas. De esas prestaciones, las que tienen que ver con el seguro de exoneración del pago de primas en caso de incapacidad total y permanente, y las relativas al seguro de enfermedades graves, no hacen parte de este proceso, puesto que ellas se resolvieron antes de que la Superintendencia Bancaria interviniera la firma aseguradora, y ninguna de las actuaciones de la liquidadora afectó las transacciones a las que esos cubrimientos dieron lugar. La discusión entonces se centra en el seguro de vida y en el seguro de renta por incapacidad total y permanente, pues en ambos casos el demandante alega tener derecho a que la aseguradora, aún sin concluir el proceso de liquidación, le cancele las prestaciones acordadas, pues al negarse a hacerlo, violó su derecho fundamental a la vida.

 

La suma que Grancolombiana de Vida S.A. debía cancelar a los beneficiarios del seguro tomado por Valencia Tamayo en caso de su deceso durante el período de vigencia de la póliza, no fue inicialmente reclamada por éste, como consta en su solicitud de tutela (folio 81 del primer cuaderno), pero sí fue reconocida por el primer liquidador nombrado por la Superintendencia Bancaria en la Resolución No. 003 de 1998. Sobre ella debe señalar esta Sala que, dado el hecho de la supervivencia del tomador de la póliza -es él quien demanda-, mal puede aducir que se realizó el riesgo cubierto por tal seguro; el derecho de los beneficiarios a reclamar la suma asegurada no se ha causado y, por ende, el correlativo deber de cancelarla tampoco ha surgido a la vida jurídica. En consecuencia, la actuación de la funcionaria que se negó a pagar tal suma, mal puede ocasionar al actor o sus beneficiarios daño alguno, y en ningún caso puede constituir violación del derecho fundamental reclamado por la vía de amparo.

 

Tampoco es atendible el argumento del autor según el cual, Grancolombiana de Vida S.A. está en la obligación de hacer una reserva igual al monto por el cual él aseguró su vida, pues si bien la muerte no se produjo durante el lapso cubierto por la póliza que él suscribió, la totalidad de ese lapso no se cumplió debido a la intervención de la firma de parte de la Superintendencia Bancaria. Debe señalar la Sala que el accionante tenía derecho a que se le exonerara del pago de la prima del seguro de vida, a partir del momento en el cual la aseguradora reconoció su incapacidad total y permanente, pues tal riesgo estaba cubierto por el contrato que celebró; pero el tener al día sus obligaciones, no le daba derecho al pago indefectible del seguro; únicamente tenía el actor una expectativa: la de que sus beneficiarios recibieran el pago de la suma acordada si él moría durante el lapso cubierto por el seguro. Del hecho sobreviniente: la intervención de la Superintendencia que puso término anticipado a todos los períodos de cubrimiento que estaban corriendo, no surge para Valencia Tamayo un derecho. Si de esa manera se le ocasionó un daño injustificado, la reparación del mismo debe buscarse por las vías ordinarias, pues la tutela no procede para declarar la existencia del mismo, ni para tasar el valor de la indemnización que eventualmente le correspondería.

 

En cambio, durante el período de cubrimiento de la citada póliza, y antes de que se produjera la intervención de Grancolombiana de Vida S.A. de parte de la Superintendencia Bancaria, sí se realizó el riesgo de incapacidad total y permanente en cabeza de Valencia Tamayo, y éste se hizo titular del derecho subjetivo a que se le pagara la suma acordada. Que ése es un derecho adquirido del demandante, y que de él surge el correlativo deber a cargo de Grancolombiana de Vida S.A. de cancelar la suma estipulada, no es asunto que esté sometido a decisión del juez de tutela o de algún juez ordinario, puesto que la firma aseguradora reconoció su calidad de obligada a cancelar dicha prestación, y la liquidadora demandada reiteró ante los jueces de instancia que en el proceso de liquidación que ella adelanta fue reconocido tal crédito, el que será cancelado de acuerdo con los órdenes de precedencia establecidos en la ley, tan pronto la realización de activos y el recobro de cartera lo permitan.

 

Así, el asunto a resolver en este proceso no es si nació el derecho del actor a que se le pague la prestación correspondiente a su incapacidad, sino si la actuación de la funcionaria liquidadora que interrumpió el pago de la misma, respetó el principio de proporcionalidad o, en cambio, violó el derecho a la vida en condiciones dignas de Valencia Tamayo.

 

 

5. Violación del derecho a la vida en condiciones dignas.

 

En el caso bajo revisión se enfrentan dos posiciones: por un lado, la del actor que reclama se le restablezca su derecho a la vida, para lo cual solicita que se ordene a la liquidadora de Grancolombiana de Vida S.A. cancelarle lo que esa firma le adeuda por concepto de la incapacidad total y permanente que le sobrevino; y por el otro lado, la de la funcionaria demandada, que aduce actuar legítimamente, y haber limitado su comportamiento a dar aplicación a la legislación de orden público que protege el interés general de la masa de acreedores reconocidos en el proceso de liquidación.

 

Como quedó establecido: a) la acreencia de que se trata fue reconocida por Grancolombiana de Vida S.A. antes de que la Superintendencia Bancaria ordenara su intervención con el propósito de liquidarla, y se llevó a efecto el pago de las dos primeras mesadas; b) el crédito por el faltante fue reconocido dentro del proceso de liquidación de Grancolombiana de Vida S.A., aunque la funcionaria demandada insiste en que el actor no ha probado que su incapacidad total permanecía a 29 de mayo de 1999; y c) según el mismo dicho de la demandada: "es importante aclarar que los primeros 18 meses de incapacidad sufridos por el accionante se dieron en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 y el 29 de mayo de 1999" (folio 152 del primer cuaderno).

Es claro entonces que: a) la incapacidad total y permanente sí se dio por el lapso durante el cual se le debieron cancelar las restantes 16 mensualidades; b) esa incapacidad cubrió el período de 18 meses contemplado en la póliza como requisito para que se pagara el otro 50% de la suma acordada por esa concepto, más los intereses previstos; y c) la enfermedad terminal, degenerativa e irreversible, reconocida por Grancolombiana de Vida S.A. y por la funcionaria demandada, es suficiente prueba de que Luis Aníbal Valencia Tamayo continuaba incapacitado el 29 de mayo de 1999.

 

Este último supuesto normativo no requiere de prueba nueva y distinta que reclama la funcionaria demandada; si bien Valencia Tamayo no ha muerto, tampoco está curado. La enfermedad que lo afecta es terminal, no tiene cura conocida y ese diagnóstico, debidamente acreditado ante la firma aseguradora, no puede ahora devenir insuficiente para probar que su incapacidad permanece, sin que la funcionaria que así lo pretende viole la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares y las autoridades (C.P. art. 83). Si ella no tiene fundadas razones legales para impugnar la existencia de la enfermedad terminal, los mismos medios de prueba que sirvieron para acreditar que ese mal produjo al accionante una incapacidad total y permanente durante los 18 meses señalados arriba, son válidos y suficientes para acreditar también tal incapacidad el último día de ese lapso, y el siguiente.

 

De esta manera, el actor sí tiene derecho a que la firma Grancolombiana de Vida S.A. le cancele el total de la suma acordada por el riesgo de incapacidad total y permanente, de la que le adeuda 16 de las mesadas acordadas, más el 50% de la suma total y los intereses pactados. Además, consta que Valencia Tamayo no recibe renta alguna y está incapacitado para proporcionárselas con su trabajo; él sufre de una enfermedad terminal y progresiva cuyo tratamiento parcialmente debe costear, pues si bien es atendido como beneficiario del Instituto de Seguros Sociales, no permanece hospitalizado, y requiere de alguien que le cuide de manera permanente, pues ni siquiera puede valerse de los propios miembros para trasladarse, o para atender a sus necesidades más elementales, y esa función no puede cumplirla su esposa, pues trabaja para mantener a la familia, ni tampoco su hijo menor, que apenas cuenta con cuatro años de edad.

 

La situación de Valencia Tamayo no es igual a la de los demás acreedores de la firma Grancolombiana de Vida S.A., y el hecho de que la funcionaria demandada no le haya otorgado un tratamiento de excepción, configura en este caso un perjuicio irremediable similar al que esta Corte encontró en el proceso de dos personas de la tercera edad que probaron estar en similar condición de debilidad manifiesta; en esa oportunidad, la Corporación consideró en la sentencia T-735/98[1]:

 

"Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la Caja Popular Cooperativa, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en cuenta, que no obstante que la Constitución ordena un trato preferente para las personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y que esa prerrogativa debería incluir el derecho a la seguridad social, lo cierto es que la universalización del mismo, dada la escasez de recursos, tan sólo está prevista a partir del año dos mil, lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patologías a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el propósito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades básicas, conllevaría, necesariamente, a causarles a éstos un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección"

 

Como el principio de igualdad postula que debe darse tratamiento igual a quienes se encuentran in similar situación, y distinto a los que se hallan en situaciones disímiles, esta Sala encuentra que en el presente caso se cuenta con suficiente respaldo probatorio para otorgar a Valencia Tamayo un tratamiento de excepción. La intervención del Estado en la firma pluricitada, si bien no fue arbitraria, pues se basó en la legislación de orden público orientada a la protección de los intereses de todos los acreedores en el proceso de liquidación de Grancolombiana de Vida S.A., sí resulta contraria al principio de proporcionalidad en el caso del demandante, pues la atención de su enfermedad no da espera alguna, y la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra no puede ser ignorada sin que resulten violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se otorgará la tutela de los derechos fundamentales indicados; no se confirmará la sentencia de primera instancia, pues esta Sala encuentra que, como ya se explicó, no procede el reconocimiento del seguro de vida, y sí el pago total por incapacidad.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 7 de diciembre de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y la igualdad de Luis Aníbal Valencia Tamayo.

 

Segundo. ORDENAR a la Liquidadora de la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele al señor Luis Aníbal Valencia Tamayo el total de lo que esa firma le adeuda por concepto del riesgo de incapacidad total y permanente, según las consideraciones que anteceden, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Fabio Morón Díaz