T-419-00


Sentencia T-419/00

Sentencia T-419/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no demostración de afectación

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-269744

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Mercedes Bonilla Córdoba contra la Corporación Concilio Evangélico Independiente de Colombia “CODEINDECOL”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Carmen Mercedes Bonilla Córdoba contra la Corporación Concilio Evangélico Independiente de Colombia “CODEINDECOL”.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta la demandante, que se vinculó mediante contrato verbal como educadora al Colegio Nueva Generación, desde el 3 de febrero de 1999, según consta a folio 24 del expediente. Sin embargo, han transcurrido ocho (8) meses sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se hubiere cancelado lo debido. Considera la demandante que se han hecho pagos a algunos docentes, colocándola en una manifiesta desigualdad al no incluirla dentro del grupo de personas a quienes deben pagar o abonar parte de los salarios adeudados. La entidad demandada reconoce que no ha cancelado a la actora salarios de los meses de febrero, marzo, abril y mayo por tiempo completo de servicios, y salarios por medio tiempo correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, llegando a un monto total de $3.115.698

 

Solicita  la demandante se ordene a CODEINDECOL la cancelación de todo lo adeudado por concepto de salarios o que en su defecto le abone la mitad de la deuda.

 

2. Sentencia objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 19 de octubre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), negó la tutela. Consideró el juez de instancia que a la demandante no se le afectó su mínimo vital, pues además de estar vinculada al colegio Nueva Generación también labora en el INDEM,  y  dispone de otra vía judicial para hacer efectivo el pago de los salarios adeudados.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

La acción de tutela no procede en principio como mecanismo judicial para el pago de acreencias laborales, pues para el efecto existen otros medios de defensa judicial.

 

Sin embargo, la improcedencia general de la acción de tutela tiene su excepción cuando con el no pago de los salarios, el cual se constituye en el único ingreso económico que permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[1], se vulnera el mínimo vital del actor y su familia.

 

De esta forma, el no percibir un salario como contraprestación a una labor cumplida, que garantice al trabajador suplir sus necesidades básicas y las de su familia, y llevar así una vida en condiciones dignas y justas, atenta no sólo contra el derecho al pago oportuno del mismo, sino que también hace presumir la afectación del mínimo vital, cuando dicha omisión en el pago se prolonga en el tiempo.[2]

 

3. Caso concreto.

 

Vistos los hechos y los testimonios recogidos por el juez de instancia, esta Sala de Revisión, no desconoce el hecho de que la entidad demandada no ha cancelado los salarios a la actora; no obstante, ella misma en declaración rendida en sede judicial, señala que se encuentra laborando en otro centro educativo denominado INDEM, ejerciendo por lo tanto su profesión, y  por lo mismo derivando una remuneración por su labor.

 

De esta manera, dado que no existen elementos probatorios que permitan deducir la afectación al mínimo vital de la demandante,  la Sala de Revisión, confirmará el fallo de instancia reiterando su jurisprudencia según la cual, sólo ante la afectación comprobada del mínimo vital, procede excepcionalmente la tutela para el cobro de acreencias laborales.[3]

 

Tampoco se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad sugerido por la accionante, pues de conformidad con la diligencia realizada por el juez de instancia al plantel educativo, los  períodos por ella reclamados no corresponden a los efectivamente pagados a las personas con las cuales establece la comparación.[4] La demadante reclama el pago de  los salarios  del año de 1999, que no se han cancelado a ningún funcionario, y en relación con lo cual, podrá obviamente acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto su cobro no es procedente por esta via, como ya se señaló.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Según consta  en las declaraciones de varios docentes y funcionarios del Colegio, les cancelaron  salarios del año de 1997 y 1998. Folios 12 y 13.