T-421-00


Sentencia T-421/00

Sentencia T-421/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-269603

 

Acción de tutela instaurada por Fabio Alfonso Bonilla González contra la Sociedad "Mecanizados y Motores S.A."

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Fabio Alfonso Bonilla González contra la sociedad "Mecanizados y Motores S.A.”.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el actor que se encuentra vinculado a la empresa "Mecanizados y Motores S.A." desde el 1 de agosto de 1978, como jefe de la Sección I. Considera el demandante que la empresa para la cual trabaja le ha violado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al pago oportuno de salarios.

 

Indica a su vez que la empresa se encuentra en proceso concordatario desde el mes de agosto de 1998 y desde el mes de septiembre del mismo año hasta el 30 de junio de 1999, le adeuda todos sus salarios, así como también cesantías y primas. Su situación personal y familiar se ha tornado tan gravosa que en este momento su vivienda, único bien familiar se encuentra embargado en razón a la deuda hipotecaria que pesa sobre ella, estando por demás en trámite el proceso de remate del bien.

 

Solicita la protección de los derechos invocados como violados. Para ello pide se ordene a la empresa Mecanizados y Motores S.A., la cancelación de todos los salarios adeudados desde el mes de septiembre de 1998 a la fecha, así como también el pago de las cesantías y primas a que tiene derecho.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de junio de 1999, concedió la tutela de los derechos a la vida, dignidad humana y trabajo. Para ello ordenó a la empresa Mecanizados y Motores S.A., para que el término de 15 días cancele el valor de los salarios adeudados desde el 11 de agosto de 1998 a la fecha junto con las prestaciones sociales causadas y exigibles durante este término. A su vez, previnó a la entidad demandada, para que en el futuro pague de manera oportuna los salarios a sus trabajadores.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisión del 23 de octubre de 1999, revocó la decisión de primera inStancia y en su lugar negó la tutela.

 

La Corporación consideró que el demandante tenía otras vías judiciales de defensa, que le garantizarán sus derechos presuntamente vulnerados. Además, dentro del proceso concordatario, existe los medios idóneos para asegurar la cancelación del crédito reclamado por el actor.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

En principio la acción de tutela no procede como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales, pues es claro que para ese fin existen otros medios de defensa judicial. [1] Sin embargo, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, como en el presente caso, en el cual el salario se constituye en el único ingreso económico que  le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[2], procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados

 

3. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas en procesos concordatarios.

 

En casos similares,[3] la Corte ha dispuesto que las dificultades económicas y financieras que afrontan las empresas no son excusa válida para considerarse exoneradas del cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, toda vez que dichas obligaciones son prioritarias frente a  cualquier otra acreencia, y deben asumirse como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.

 

En relación con las acreencias laborales en empresas sometidas a procesos concordatarios, la Corte ha considerado lo siguiente:

 

“La Sala considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.

 

Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.

 

Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración.” (Sentencia T-299 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

4. Caso concreto.

 

De acuerdo a los  hechos  y los escritos allegados por la empresa demandada, esta Sala de Revisión, no desconoce la situación concordataria en que se encuentra dicha entidad y las dificultades económicas que debe afrontar, pero ello no la releva de la obligación de pagar los salarios y las prestaciones a sus trabajadores, máxime cuando dichos dineros son la única fuente de recursos económicos que sirven de sustento para garantizar a ellos y a sus familias una subsistencia en condiciones dignas y justas.

 

De esta manera, la Sala revocará el fallo de segunda instancia  tal como se procedió recientemente en decisión similar tomada por la Sala Quinta de Revisión en sentencia T-007 de 2000, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, providencia que resolvió una acción de tutela dirigida también contra la empresa “Mecanizados y Motores S.A.”

 

Se tutelarán los derechos al trabajo y a la subsistencia del actor y su familia, y se compulsarán copias de esta decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que  en desarrollo de sus obligaciones constitucionales y legales, garanticen el efectivo cumplimiento de lo  que se ordena en esa providencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa “Mecanizados y Motores S.A.” cancelar al señor Fabio Alfonso Bonilla González la totalidad de los salarios que se le adeudan, ya que las acreencias laborales son una obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.

 

Con el fin de garantizar el pago futuro de los salarios del demandante, la empresa “Mecanizados y Motores S.A.” deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago.

 

 

Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en desarrollo de sus obligaciones constitucionales y legales, garanticen el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia, así como de los derechos fundamentales del actor.

 

 

Cuarto. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz,          T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,   T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000.