T-423-00


Sentencia T-423/00

Sentencia T-423/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes Acumulados T-271497, T-272779, T-273480, T-273483 y              T-273486.

 

Acciones de tutela instauradas por Tomás Daniel Guerrero Terán y Norma Isabel Madera, Miryam Josefina Pardo de Tarra, Carmen Cabarcas Guerrero, Yaneth Rodríguez Dávila, Elizabeth Zuñiga Barreto contra Hospital San Pablo de Cartagena.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

En ejercicio de la potestad constitucional establecida en el artículo 86 de la Carta Política, los petentes promovieron acción de tutela contra la Empresa Social del Estado, Hospital San Pablo de Cartagena, argumentando que la entidad demandada no les ha cancelado los sueldos de febrero a agosto de 1999 a los cuales tienen derecho en su condición de trabajadores de dicha entidad.

 

Indican que la actitud del ente demandado, les causa un perjuicio irremediable, puesto que su alimentación y la de su familia, así como la educación escolar y el pago de los servicios públicos dependen en forma exclusiva del salario devengado; además manifiestan no tener otros medios de subsistencia que les permitan  atender lo básico para vivir.

 

Solicitan se les tutele su derecho a la seguridad social y se ordene al señor gerente de la institución, la cancelación de los sueldos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y se garanticen los pagos futuros.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

La Sala Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en primera instancia, negó las acciones incoadas argumentando que los demandantes poseen otros medios judiciales, suficientemente idóneos para proteger el derecho que estiman conculcado.

 

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirmó las decisiones impugnadas, con consideraciones similares a las expuestas en los fallos del Tribunal.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Ha sido doctrina jurisprudencial, la establecida por ésta Corte, en el sentido de determinar que la protección consagrada en el artículo 86 de la CN, no es procedente para obtener el pago de deudas originadas en relaciones laborales, siendo posible concederla en situaciones excepcionales, como cuando con el no pago oportuno de los salarios se afectan las condiciones de vida digna y se atenta contra  la subsistencia y  el mínimo vital de los actores y sus familias.

 

Desde la protección que la Constitución Política otorga al trabajo, no es posible efectuar su compensación de manera tardía ni condicionarlo a tiempos indefinidos, mucho menos cuando el salario, producto del desempeño de una  labor, constituye para el trabajador su única fuente de ingreso.[1]

 

En sentencia SU-995 de1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte unificó los anteriores criterios y expresó:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

En el presente caso, encuéntrase probado[2] que la entidad demandada ha incumplido su obligación patronal de pagar los salarios en la forma y tiempo debidos, generando con la mora prolongada en la cancelación de los mismos, violación a los artículos 25 y 53 de la Carta; con  documentos[3] obrantes en cada uno de los expedientes, los actores demostraron las condiciones que padecen ante la ausencia de los salarios  legalmente debidos. Por ello, siguiendo la jurisprudencia mencionada y la sentencia reciente dictada por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación[4] contra el mismo centro hospitalario, la Corte procederá a revocar las providencias que se revisan, y conceder el amparo a los derechos al trabajo y al mínimo vital de los accionantes.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los expedientes T-271497,   T-272779, T-273480, T-273483 y T-273486.

 

En su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores demandantes.

 

Segundo. ORDENAR al Hospital San Pablo de Cartagena, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de los sueldos dejados de pagar a los actores. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un plazo máximo de treinta (30) días para que lleven a cabo los trámites presupuestales que conduzcan al pago ordenado.

 

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital San Pablo de Cartagena, para que asuma de manera permanente los correctivos necesarios para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital de sus trabajadores por el no pago oportuno de los salarios.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-837 de 1999, T- 652 de 1999  y   T-259 de 1999, entre otras.

[2] Folios 39 a 42 Expediente T 271 497, folios 21 a 24 Expediente T 272 779, folios 20 a 23 Expediente T 273 480, folios 14 a 17 Expediente T 273 486 y 2202 a 23 Expediente T 273 483. 

[3] Recibos de servicios públicos (Folios 7 y 8) y Factura de Almacenes Vivero S.A. folio 6 Expediente T 273 486; Recibos de servicios públicos (Folios 6 y 8), Factura de Almacenes Vivero S.A. folio 7, Oficio del Citibank de folio 11, Certificación de colegio sobre el atraso en pensiones de folio 10, Expediente T 273 483; Actas de suspensión y recibos de servicios de energía eléctrica y  agua y factura de pérdida de línea telefónica –cobro jurídico (Folios 10 y 12 a 16) y cuenta de cobro de tarjeta de crédito ( folio 11 ) Expediente T 273 480; Factura de Almacenes Vivero S.A. folios 13 y 14, Certificación del Instituto San Juan de Díos sobre las pensiones debidas por la hija de la accionante folio 9 expediente T 272 779 y facturas correspondientes a alimentos (Folios 4 a 12), Certificación de Colegio con respecto a la deuda por concepto de pensiones de un hijo del accionante folio 19 Expediente T 271 497.

[4] T- 341 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo .