T-424-00


Sentencia T-424/00

Sentencia T-424/00

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-277060, T-277947, T-277948, T-280935, T-281032, T-282775, T-269175, T-275493, T-275499, T-275503,   T-278278 y T-278325.

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer  Puello Hernández y otros, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de  los expedientes de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Jorge Eliecer Puello Hernández, Vicente Archbold Jacob, Gustavo Howard Archbold, Carmelinda Bent Jay, José Cramstan Rodríguez, Elsa Ricaurte Vergara, Melinda Henry Gordon, María Magdalena Mc. Nish Antonio, Anita Manuel Christopher, Nolia del Socorro Castellón Castro, Love Jay Mc. Gowan Archbold, Fanny Luna Ramos, Yolanda Hernández Martínez, Alberto Camilo Dawkins Newball, Víctor Humbert Abrahams Stalman, Luciano Baldonado Corpus, Rigilo Forbes Watson, Alvaro Christopher Martínez y Joseph Napoleón Hooker de Armas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauraron acción de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo, salud, seguridad social, vida, igualdad  consagrados en los art. 24, 48, 53, 11 y 13 de la C.N

 

Señalan los accionantes, empleados unos y pensionados otros del ente territorial  demandado, que éste no ha cumplido con la obligación legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario y/o las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho desde Marzo de 1999 en unos eventos y desde abril de 1999 en otros casos.

 

Argumentaron atravesar por una difícil situación económica, siendo su ingreso laboral el único sustento que les permite subsistir. Pidieron a los jueces de tutela, ordenar al ente demandado la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

a) Expediente T-277060.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, negó la protección solicitada, basándose en la no existencia de prueba alguna que demostrase la vulneración del mínimo vital.

 

En la tramitación del expediente se recepcionó declaración del peticionario, quien manifestó que debía arriendos, dinero en la tienda donde les fiaban y que no le han prestado servicios médicos para su núcleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos menores de edad. Igualmente obra certificación de la entidad demandada acerca de los salarios adeudados.

 

b) Expedientes T-277947 y T-277948.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla, negó la protección solicitada, argumentando que la entidad demandada no ha violado derecho alguno, que no ha habido negligencia u omisión de la autoridad pública en el no pago de los salarios, lo que ha tenido como causa la crisis económica por la que atraviesan los entes territoriales.

 

En el escrito de tutela, los accionantes manifiestan que a raíz del atraso en los pagos, han incurrido en mora en los créditos de las tiendas y supermercados, así como en las mensualidades de los Colegios. Igualmente obra certificación de la entidad demandada acerca de los salarios adeudados.

 

c) Expedientes T-280935 y T- 281032.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió los amparos incoados, al encontrar demostrado con las declaraciones juradas de los accionantes la vulneración real y efectiva del mínimo vital, ya que  les deben varios meses de salarios, no poseen bienes de fortuna y dependen únicamente de lo que devengan.

 

En segunda instancia, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoca las decisiones tomada por el a-quo, con el argumento de la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ejecutivo y el no evidenciarse un peligro inminente para la vida de los peticionarios.

 

d) Expediente T-282775.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, negó la protección solicitada, basándose en la no existencia de prueba alguna que demostrase la vulneración del mínimo vital, es decir, no se demostró que con la ausencia de los salarios, se estaba violando el derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social del accionante.

 

En la tramitación del expediente se recepcionó declaración de la accionante, quien manifestó que debía arriendo, dinero en la tienda donde les fiaban y que no le han prestado servicios médicos para su núcleo familiar. Igualmente obra certificación de la entidad demandada acerca de los salarios adeudados.

 

e) Expedientes T-269175, T-275493, T-275499, T-275503, T-278278 y T-278325.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el amparo tutelar solicitado en los expedientes señalados, y ordenó, al Gobernador, el pago de la última mesada pensional adeudada a los accionantes, pues consideró que por ser personas menores de 70 años – los accionantes oscilan entre 60 y 70 años de edad, sólo debería protegerse el mínimo vital. Indicó que para el cobro de las demás mesadas pensionales, deberían acudir los actores al proceso ejecutivo laboral.

 

 

Impugnadas las anteriores decisiones, en segunda instancia, el Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta, revocó las sentencias referidas, bajo el argumento de no haberse demostrado el perjuicio alegado, la existencia de otra vía judicial para lograr lo pretendido, y el señalamiento de que el supuesto perjuicio no adquiere la calidad de irremediable, por cuanto no se aportaron pruebas en tal sentido, además, que lo pretendido se puede obtener  por otra vía judicial.

 

Obran en los expedientes antes citados, declaraciones de los accionantes donde relatan que la pensión es la única remuneración que reciben, que por lo avanzado de la edad no pueden trabajar y que debido al atraso en el pago de las mesadas, han adquirido deudas de alimentación y vestuario, y atrasos considerables en el pago de arrendamiento en algunos casos.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Pago oportuno de salarios. Pago de mesadas pensionales por afectación del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

En ésta ocasión, la Corte insiste en su jurisprudencia según la cual el trabajo en condiciones dignas y justas se afecta por el no pago oportuno de salarios. Así lo expresó esta Corporación en sentencia SU-995 de 1999, bajo lo siguientes términos:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

Las circunstancias indignas que padecen los tutelantes, debido a la mora en la cancelación de sus salarios, no dejan duda de la vulneración a las posibilidades de subsistencia de estos y sus familias, que dependen exclusivamente de lo que debe pagarles el Departamento de San Andrés. Por lo anterior se revocarán las sentencias que negaron el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital y se ordenará el pago respectivo.

 

En tratándose de la no cancelación de las mesadas legalmente debidas, ha dicho la Corte Constitucional, que procede la acción de tutela, cuando con dicho acto se vulnera o se ponen en peligro los derechos a la vida o a la salud de personas de la tercera edad o en situación  de debilidad manifiesta. Ocurre, como en los presente casos, cuando se vulnera el mínimo vital de los jubilados, a quienes ya se les extinguió su capacidad laboral y derivan su sustento de manera exclusiva de su mesada pensional.

 

El derecho al pago de las mesadas pensionales es fundamental,[1] por estar contenido dentro valores tutelables como la vida, la seguridad social y el  trabajo. Así, por la especial protección que merecen los pensionados por parte del Estado, esta Sala no duda en amparar tales derechos, y ordenar que se cancelen las mesadas adeudadas.

 

Existe en todos los casos afectación a la salud y seguridad social de los demandantes, por cuanto no se cancelan por parte del Departamento los aportes correspondientes a salud y pensiones. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[2] que corresponderá en dichos casos a los empleadores asumir directamente los riesgos que dicha omisión genere, de tal forma que en el presente caso, deberá asumir directamente la prestación del servicio de salud para el trabajador y su familia.

 

La Corte ordenará al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en el término de quince (15) días, siguientes a la  notificación de esta sentencia, cancele lo adeudado a los demandantes por concepto de mesadas pensionales. Se pone de presente, que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la  ley 549 de 1999, mediante la cual se creo el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONCEDER las tutelas solicitadas por Jorge Eliecer Puello Hernández, Vicente Archbold Jacob, Gustavo Howard Archbold, Carmelinda Bent Jay, José Cramstan Rodríguez, Elsa Ricaurte Vergara, Melinda Henry Gordon, María Magdalena Mc. Nish Antonio, Anita Manuel Christopher, Nolia del Socorro Castellón Castro, Love Jay Mc. Gowan Archbold, Fanny Luna Ramos, Yolanda Hernández Martínez, Alberto Camilo Dawkins Newball, Víctor Humbert Abrahams Stalman, Luciano Baldonado Corpus, Rigilo Forbes Watson, Alvaro Christopher Martínez y Joseph Napoleón Hooker de Armas.

 

En consecuencia, REVOCANSE las siguientes sentencias de tutela, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, en los expedientes T-277060 y T-282775. Por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla en los expedientes T-277947 y T-277948; por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los expedientes T-280935 y T-281032, y por el Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta, dentro de los expedientes T-269175,          T-275493, T-275499, T-275503, T-278278 y T-278325.

 

Segundo. ORDENAR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro del término de los quince ( 15 ) días siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, advirtiéndole  que  también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondrá del término de un mes.

 

Tercero. ORDENAR igualmente a la entidad demandada el pago de las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento en forma total de la atención en salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios.

 

Cuarto. ORDENAR a la entidad demandada, en el término de quince    (15 ) días  contados a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores y se ponga al día en el pago de cotizaciones por seguridad social y salud de aquéllos.

 

Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de un mes.

 

Quinto. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T- 827 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] T-176 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo