T-425-00


Sentencia T-425/00

Sentencia T-425/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-269788 y T-275603.

 

Acción de tutela instaurada por Margarita Caicedo Angulo, Lilia Rosa Revelo Caceres, Pastora Cortés de Preciado, Gloria Daicy Hurtado Valencia y Enrique Felix Rodríguez Cruz contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias co0nstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura Valle y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO CACERES, PASTORA CORTÉS DE PRECIADO, GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA Y ENRIQUE FELIX RODRÍGUEZ CRUZ contra EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los accionantes, en calidad de trabajadores del Hospital Departamental de  Buenaventura, instauraron acción de tutela contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes al mes de diciembre de 1998, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999.

 

El Gerente encargado de la Entidad Hospitalaria accionada, mediante escritos certifica la actual vinculación de los accionantes a esa Institución y reconoce que les adeuda varios meses de salarios; además hace referencia a la crisis del sector salud, la cual afecta a la institución que gerencia, lo que ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales; solicita que en caso de prosperar la acción se ordene una forma de pago paulatina, que facilite el cumplimiento del fallo.

 

2. Decisiones judiciales que se revisan.

 

El Juzgado Primero de Familia de Buenaventura-Valle, profirió fallos los días once (11) y doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante los cuales negó la acción de tutela respecto a MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO CACERES Y ENRIQUE FELIX RODRIGUEZ CRUZ esgrimiendo como argumentos, no obstante el probado incumplimiento en el pago de las obligaciones salariales por parte de la demandada, el no estar comprometido el mínimo vital de los demandantes y el de sus familias y el no allegarse pruebas que sustenten la situación de penuria económica.  La tutela fue concedida respecto a los accionantes PASTORA CORTÉS DE PRECIADO CRUZ y GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA.

 

Impugnado el fallo de primera instancia, por parte de la demandada, respecto a lo concedido a las accionantes CORTÉS DE PRECIADO y HURTADO VALENCIA, correspondió conocer de ésta al Tribunal Superior de Buga, quien mediante providencia de noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), confirmó el fallo por las mismas razones del a quo, limitando su pronunciamiento al objeto del recurso.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Sala reitera la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que es improcedente el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional.

 

En efecto, la Corte ha permitido lo viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales,  cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar.

 

En los presentes casos,  sin  la crisis económica y financiera que aqueja a las entidades del sector salud, considera esta Corporación que tratándose del no pago de las obligaciones salariales se ha estimado que tal omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de  lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda y seguridad social, factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano.

 

La Corte Constitucional, en fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes Salas de Decisión sobre este tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial está ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.[1]

 

Analizando el conjunto probatorio allegado al expediente, se tiene que en el caso sub-examine se trata de personas que prestan sus servicios como trabajadores de la Entidad demandada, y está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afectándolas en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.

 

No acoge esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y el Hospital Departamental de Buenaventura, en particular, como justificación para la falta de pago de salarios, pues es este un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptación de tal excusa conduciría  al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos.[2]

 

En esa misma línea, sea del caso reparar en que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de sus sueldos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltaría a su misión de garante de derechos y deberes constitucionales (art. 2o. C.P.) al tiempo que desconocería su función y desfiguraría el recurso de la tutela.[3]

 

Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como se procedió recientemente en la sentencia T-225 de 2000[4]  siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por del Tribunal Superior de Buga, de fecha noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto concedió la tutela a las accionantes PASTORA CORTÉS DE PRECIADO y GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA.

 

 

Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura Valle, de fechas once (11) y doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante los cuales negó la acción de tutela respecto a MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO CACERES Y ENRIQUE FELIX RODRÍGUEZ CRUZ, en su lugar, CONCEDER la protección por ellos solicitada.

 

 

Tercero. ORDENAR al Hospital Departamental de Buenaventura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de un (1) mes.

 

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia SU-995 de 1999, M.P Carlos Gaviria Díaz

[2] T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] T-259 de 1999, M. P: Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Contra el mismo Hospital y por motivos semejantes.