T-435-00


Sentencia T-435/00

Sentencia T-435/00

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

En relación con la improcedencia de la decisión por parte del juez de tutela, cuando se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando la situación de hecho que se alega como la generadora de la violación o amenaza del derecho fundamental para el cual se solicita protección, ha sido superada al momento de proferir el fallo. En el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección para los derechos fundamentales a la libre enseñanza y a la educación han desaparecido; en consecuencia la Sala se limitará a confirmar las decisiones de instancia por las razones que adujo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dado que no tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla.

 

 

Referencia: expediente T-272989

 

Acción de tutela instaurada por Nilson Esquivel Tocora contra el Ministerio De Educación Nacional.

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) del dos mil (2000)      

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, instancias que conocieron la acción de tutela instaurada por NILSON ESQUIVEL TOCORA contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. HECHOS

 

Los hechos constitutivos de la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

 

Manifiesta el actor, estudiante de grado 11 del colegio de bachillerato Agropecuario Ricardo Molina Moncaleano, ubicado en el municipio de Puerto Rico Departamento del Meta, en el escrito que contiene la tutela, radicado en el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de agosto de 1999, que el 10 de julio del mismo año, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, dicho establecimiento educativo fue objeto de un ataque por parte de la guerrilla que lo dejo completamente destruido, lo que implicó que 300 estudiantes se quedaran sin sede para seguir adelantando sus estudios.

 

Señala que después de transcurridos varios días del ataque, “...no se observa ninguna gestión o intención del Gobierno Nacional...”, dirigida a reconstruir el colegio, no obstante que el Ministerio de Educación Nacional dispone de una partida presupuestal, según él contenida en la Ley 21 de 1982, destinada precisamente a este tipo de establecimientos educativos y que ya se había presentado por parte del Secretaría de Educación del Departamento el respectivo proyecto.

 

En su criterio esa omisión por parte del Ministerio de Educación, viola el derecho fundamental del cual es titular según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, para el cual solicitó protección vía tutela.

 

 

2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

·        La Decisión Judicial de Primera Instancia

 

El primero de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta, previa la notificación que del proceso hizo al demandado, el Ministerio de Educación Nacional, profirió fallo de primera instancia a través del cual negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

Los argumentos que sirvieron de base a la decisión del a-quo son los que se resumen a continuación:

 

Manifiesta el a-quo, que el artículo 27 de la C.P. garantiza y protege la libertad de las personas para dar y recibir educación, respetando los fines y propósitos que para el efecto consagra el artículo 67 de la misma. Anota, que entre los fines esenciales del Estado, consagrados como tales en el artículo 2º de la Carta, se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que garantiza el ordenamiento superior, “...objetivos que se materializan proveyendo lo necesario para la enseñanza e instrucción de sus habitantes.”

 

No obstante lo anterior, para el juez constitucional de primera instancia, en el caso concreto la tutela es improcedente, dado que para el problema planteado existe otro medio de defensa judicial, específicamente la acción de cumplimiento que regula la Ley 393 de 1997, que le permite al actor reclamar de la autoridad judicial competente, la orden de que se cumpla la disposición jurídica correspondiente, que según él está contenida en la ley 21 de 1982.

 

La acción de tutela, señala el a-quo, es una acción subsidiaria, excepcional, que no suple los procedimientos ordinarios, y que por lo mismo no es pertinente utilizar “...para intervenir en la ejecución del presupuesto de un municipio o ciudad, ordenándole la ejecución de obras o la adquisición de bienes”, según lo ha dicho esta Corporación. En consecuencia, procede el juez constitucional de primera instancia a negar por improcedente el amparo.

 

·        La Impugnación

 

El 6 de septiembre de 1999, el actor de la tutela impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia, presentando los argumentos que se resumen a continuación como sustento de su apelación:

 

Señala, que la Ley 21 de 1982 establece el recaudo, por parte del Estado, del 1% de las nóminas de la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, con destino a los institutos técnicos oficiales, especializados en áreas como la agropecuaria, el comercio, las finanzas, el medio ambiente y la ecología; de conformidad con dicha norma, sostiene el demandante, todos los planteles educativos del Estado, de las modalidades señaladas, pueden, sin discriminación recibir esos recursos, siempre y cuando presenten los respectivos proyectos conforme lo ordenan la ley y los reglamentos.

 

Según él, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, y de acuerdo con los certificados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existía una partida presupuestal para la vigencia de 1999, equivalente a $19.957.532.000.00., suma con la cual era viable atender, de manera inmediata, el proceso de reconstrucción de su colegio, evitando el perjuicio irremediable que se les estaba causando a los estudiantes, al no iniciar los respectivos trabajos, situación que los obligaba a seguir hacinados en la escuela urbana, que en un gesto solidario les prestó sus aulas, no obstante que las mismas son del todo insuficientes para albergar más de 900 estudiantes.

 

Dada esa situación, en opinión del demandante, si bien para el caso concreto existe otro medio de defensa judicial, ante la situación de emergencia que él y sus compañeros afrontaban, que configuraba la expectativa de un perjuicio irremediable, la ación de tutela era el medio procedente e idóneo para proteger su derecho fundamental a la educación.

 

·        La Decisión de Segunda Instancia

 

De la impugnación del fallo de primera instancia le correspondió conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, la cual, a través de fallo proferido el 25 de octubre de 1999, decidió confirmar la sentencia del a-quo que denegó la solicitud de amparo del actor, pero por razones diferentes a las que aquel adujo.

 

Los argumentos que sirvieron de base a su decisión en resumen son los siguientes:

 

La acción de tutela, anota el ad-quem, es un mecanismo que diseñó el Constituyente para que las personas reclamaran ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

Dado que la acción, en el caso concreto, la interpuso el actor para proteger su derecho a la enseñanza, vulnerado según él por la omisión en que estaba incurriendo el Ministerio de Educación, al no proceder de manera inmediata a asignar recursos destinados por ley a instituciones de educación como la afectada por el atentado de la guerrilla, para el ad-quem era necesario entonces verificar el trámite que a la respectiva solicitud le estaba dando la entidad pública acusada.

 

En esa perspectiva, y atendiendo el informe que remitió el Ministerio de Educación Nacional al a-quo[1], en el cual da cuenta del proceso de evaluación y estudio que adelantaba en relación con la solicitud de financiamiento con recursos de la ley 21 de 1982, para la reconstrucción del Colegio Departamental Ricardo Molina Moncaleano, destruido por la guerrilla, consideró el ad-quem que no era viable “...predicar negligencia del Ministerio de Educación dado que dicha entidad debe cumplir con el trámite previsto en la ley.”

 

De otra parte, señaló el juez constitucional de segunda instancia, no había tampoco vulneración del derecho fundamental a la educación del actor ni de sus compañeros, pues el servicio no había sido suspendido y ellos estaban recibiendo sus clases en las instalaciones de la escuela urbana, lo que implicaba desde luego incomodidad y sacrificio de su parte, al menos mientras el MEN resolvía la situación, lo que en ese momento estaba haciendo, “...al adelantar las gestiones necesarias para suministrar los recursos requeridos para la reconstrucción del establecimiento público”, conducta que no se puede calificar como negligente o atentatoria de derechos fundamentales.

 

En consecuencia, dijo el ad-quem, confirmaría el fallo de primera instancia, pero no por las razones que adujo el a-quo, que señalan la existencia de otro medio de defensa judicial, específicamente de la acción de cumplimiento, afirmación a su entender equivocada, dado que la misma no es aplicable cuando se trata de disposiciones legales a través de las cuales se pretende la ordenación del gasto.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2)    La Materia

 

En esta oportunidad le corresponde establecer a la Sala de Revisión, si la decisión de denegar el amparo solicitado por el actor, para sus derechos fundamentales a la libre enseñanza y a la educación, era procedente en el caso concreto, y en ese evento, cual era el sustento jurídico que correspondía, si el que arguyó el a-quo, en el sentido de que existía otro medio de defensa judicial idóneo, o el que esgrimió el ad-quem, que sostiene que la entidad acusada, el Ministerio de Educación Nacional, no había incurrido en conductas omisivas o negligentes que atentaran contra esos derechos garantizados por la Carta Política.

 

3) En el caso concreto, dado que la omisión que el actor le atribuía a la entidad pública acusada, en la cual, según él, se originaba la violación de los derechos fundamentales para los cuales solicitó protección ya fue subsanada, dado que el Ministerio de Educación Nacional asignó los recursos requeridos para la reconstrucción del colegio en el que él es estudiante, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, que hace improcedente la decisión del juez constitucional que revisa el proceso.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado[2] en relación con la improcedencia de la decisión por parte del juez de tutela, cuando se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando la situación de hecho que se alega como la generadora de la violación o amenaza del derecho fundamental para el cual se solicita protección, ha sido superada al momento de proferir el fallo. Ha dicho entonces la Corte:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultado improcedente la tutela.” (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa).

 

En el caso que se revisa, lo que alega el actor como hecho generador de la violación de sus derechos a la educación y a la libre enseñanza, es la actitud omisiva y negligente en la que según él incurrió el Ministerio de Educación Nacional, al no asignar de manera inmediata los recursos solicitados para la reconstrucción del colegio destruido por la guerrilla, del cual él es estudiante, no obstante existir una partida presupuestal para el efecto, que emana del desarrollo de los preceptos de la ley 21 de 1982.

 

Con miras a verificar si en el momento en que se efectúa la revisión de los fallos que se produjeron en desarrollo del proceso de tutela de la referencia, persiste por parte del Ministerio de Educación, la omisión que alega el actor como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, un informe sobre el estado actual de la solicitud de asignación de recursos para la reconstrucción del colegio en mención, presentada por ella al MEN, el cual fue remitido el 3 de abril del año 2000.[3]

 

Adjunto al mismo, la mencionada dependencia departamental remitió copia del oficio 013238 de 23 de diciembre de 1999, a través del cual una oficina asesora del MEN le informa al Secretario de Educación del Meta lo siguiente:

 

“Me complace comunicarles que su Departamento, fue favorecido con recursos de Ley 21/82, en el siguiente establecimiento por Resolución No. 2761 de 9 de noviembre del presente año.

 

“COLEGIO DEPARTAMENTAL “RICARDO MOLINA MONCALEANO”, Puerto Rico, Meta. $ 166.000.000   

 

Dicho entidad remitió también copia de la citada resolución ministerial, cuyo texto reposa al folio 115 del Expediente.

 

Así las cosas, en el caso concreto que se revisa no hay objeto jurídico a tutelar, pues la omisión que le atribuía el actor a la entidad pública accionada ya no existe, dado que el MEN asignó los recursos que demandaba el actor, con base en lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, para la reconstrucción del colegio del cual él es estudiante, previo el cumplimiento de los trámites que para el efecto ordena la ley.

 

Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección para los derechos fundamentales a la libre enseñanza y a la educación han desaparecido; en consecuencia la Sala se limitará a confirmar las decisiones de instancia por las razones que adujo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dado que no tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, el fallo proferido el 25 de octubre de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó, pero por razones distintas, el fallo del Tribunal Administrativo del departamento del Meta, que denegó la acción de tutela interpuesta por NILSON ESQUIVEL TOCORA contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

 

SegundoPor Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver informe al folio 36 del expediente.

[2] Sobre el tema consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-167/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99.

[3] El informe remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, con los anexos mencionados, reposa a los folio 113 y siguientes del Expediente.