T-437-00


Sentencia T-437/00

Sentencia T-437/00

 

ACCION DE TUTELA-Subordinación

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge del afectado en salud

 

Se considera entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado, si se tiene en cuenta que no solamente estaba legitimada la esposa del empleado para actuar en razón de las expresadas circunstancias, sino que también ella, en calidad de cónyuge, y sus hijos sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el incumplimiento patronal irrogó a aquél, lo que significa que también tiene un interés propio, y que, según el artículo 44 de la Constitución Política, cuando están de por medio obligaciones que repercuten en daño de los derechos de los niños, "cualquier persona -con mayor razón la madre, apunta la Sala- puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de hecho consumado cuando perjuicio ocasionado a persona que fallece se proyecta sobre familia

 

Para la Corte, no puede hablarse de hecho consumado ni de sustracción de materia o de carencia actual de objeto de la tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por quien vulneró los derechos de una persona se proyecta, fallecida ésta, sobre quienes integran su familia. La Sala encuentra que, si bien hay un daño ya imposible de resarcir por una orden de amparo respecto del cónyuge de la peticionaria, no acontece lo mismo con su esposa e hijos. La omisión de la empresa continúa produciendo efectos de extrema gravedad en su familia supérstite, poniendo en riesgo inminente el mínimo vital de ésta. Así, además de la falta de cancelación de los salarios atrasados, ante el no pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, la entidad de previsión social no reconocerá la pensión que por invalidez, hoy por muerte, podría haberle correspondido al señor Castiblanco y que sería trasladada a su cónyuge sobreviviente y a sus hijos menores de edad.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados a esposa de fallecido

 

Teniendo en cuenta que la acción de tutela tuvo por objeto la obtención del pago de salarios y cotizaciones de seguridad social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el mínimo vital de los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes todos dependían, dará lugar a amparar solamente, pero concediendo la tutela en su integridad, el mínimo vital de la cónyuge y de los hijos del actor.

 

Referencia: expediente T-261130

 

Acción de tutela instaurada por María Edilma Velásquez de Castiblanco contra la sociedad "Franco Hermanos y Cía. Ltda."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto de la acción de tutela instaurada por María Edilma Velásquez de Castiblanco contra la sociedad "Franco Hermanos y Cía. Ltda.".

 

I. ANTECEDENTES

 

María Edilma Velásquez instauró acción de tutela, en su condición de esposa de Armando Castiblanco, contra "Franco Hermanos y Cía. Ltda.", debido a la falta de pago de los salarios que le correspondían por los meses de noviembre de 1998 a junio de 1999.  También se quejó la actora por la omisión de la empresa en el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social, desde el año de 1995.

 

Manifestó la peticionaria que el pasado 8 de septiembre de 1998, su esposo sufrió una trombosis que le ocasionó una incapacidad total para continuar laborando, pues, según el diagnóstico médico, tal enfermedad le produjo ceguera central. Dijo que por la falta de pago de los aportes destinados a la seguridad social, su cónyuge no pudo obtener la pensión de invalidez. Aseveró que los ingresos de su esposo, constituían la única fuente de recursos para su manutención y la de sus tres hijos, y que el incumplimiento en el pago de salarios ha ocasionado graves perjuicios al núcleo familiar, en tanto que ha dejado a su esposo sin el mínimo vital para cubrir las necesidades básicas de subsistencia.

 

Consideró vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, negó la tutela argumentando, en primer lugar, que aunque la accionante demostró ser la esposa de Armando Castiblanco, la prueba presentada no permitía establecer que éste se encontrara efectivamente incapacitado para formular la acción en nombre propio, por lo cual no se daban las condiciones exigidas en la ley para actuar como agente oficioso, y por la misma razón, la accionante no tendría capacidad para reclamar los derechos en la forma en que lo hizo.

 

Además, según el Tribunal, existe otro medio de defensa judicial para conseguir el pago de los salarios adeudados.

 

El fallo fue impugnado por la peticionaria, y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, lo confirmó, mediante Sentencia del 23 de septiembre de 1999.

 

Señaló la Corte que, en relación con las pretensiones de pago de salarios, cesantías, intereses y aportes al Seguro Social, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para lograrlas, dado que para ello el legislador estableció el proceso ordinario laboral.

 

Dijo esa Corporación que la mencionada reflexión se impone frente a la afirmación de la accionante de que su esposo falleció estando en curso la tutela, pues serán sus herederos los titulares para hacer las reclamaciones de orden legal y prestacional.

 

Consideró la Corte Suprema que la tutela era improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y habida cuenta de que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, ya que la interesada podía pedir, con base en demanda ordinaria, el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Acción de tutela contra particulares

 

La acción de tutela se dirigió en este caso contra una empresa particular, "Franco Hermanos y Cía. Ltda.", con la cual el esposo de la accionante tenía un vínculo laboral. Se configura entonces uno de los casos en que excepcionalmente es procedente la acción de tutela contra particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numerales 4 y 9, del Decreto 2591 de 1991, al haberse establecido el elemento “subordinación”.

 

Respecto de dicho estado, esta Corporación ha señalado:

 

"Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

 

No cabe duda de que, al haber existido una relación de índole laboral entre Armando Castiblanco y la empresa "Franco Hermanos y Cía. Ltda.", aquél estaba en condición de subordinado de la compañía demandada.

 

En cuanto a su cónyuge, si bien no era ella directamente la titular del derecho ni se encontraba en un estado de subordinación respecto de la empresa, podía obrar como agente oficiosa de su marido dadas las graves características que presentaba el estado de salud del trabajador. A tal punto le era imposible atender en forma directa lo relacionado con la defensa judicial de sus derechos e intereses que falleció cuando todavía no se había producido el fallo.

 

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se podrán agenciar derechos ajenos siempre que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, ha señalado la norma, deberá manifestarse en la solicitud.

 

En casos similares se ha dado trámite a procesos de tutela iniciados por agentes oficiosos que actúan en representación de personas que no han podido hacerlo directamente, debido a sus especiales condiciones de indefensión.

 

Así se precisó en Sentencia de unificación SU-707 de 1996, en la cual se dijo:

 

“Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. ”(Cfr. Sentencia SU-707 de 1.996. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

En el caso sub lite, la peticionaria actuó en su condición de esposa de Armando Castiblanco, quien sufrió una trombosis aguda que le ocasionó una incapacidad total.

 

Los anteriores hechos se corroboran con informe médico que fue allegado al expediente, y en el cual se lee:

 

“I. Pérdida súbita de la conciencia con caída de su propia altura y hemiparesia izquierda….

(…)

Hay infarto isquémico extenso en el territorio de la arteria cerebral ½ derecha Hay infarto antiguo en la occipital izquierda..

(…)

DX finales:

1. Secuelas A.C.U.

2. Ceguera central

3. Hipertensión Arterial controlada

4. DM tipo 2”

 

La Sala encuentra que las circunstancias de salud en que se hallaba el señor Castiblanco le impedían absolutamente actuar ante el juez, tal como quedó consignado en el escrito de tutela, en el que se afirmó: “La razón para que yo esté presentando esta acción de tutela obedece a que mi esposo está totalmente imposibilitado para acercarse personalmente a presentar este escrito, en razón a su limitación física”.

 

Se considera entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado, si se tiene en cuenta que no solamente estaba legitimada la esposa del empleado para actuar en razón de las expresadas circunstancias, sino que también ella, en calidad de cónyuge, y sus hijos sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el incumplimiento patronal irrogó a aquél, lo que significa que también tiene un interés propio, y que, según el artículo 44 de la Constitución Política, cuando están de por medio obligaciones que repercuten en daño de los derechos de los niños, "cualquier persona -con mayor razón la madre, apunta la Sala- puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".

 

3. No hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia

 

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la tutela, entre otras, la contenida en el numeral 4º que dice:

 

“Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(…)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

 

En el caso sub examine, incoada la acción y en el transcurso del proceso, se produjo el fallecimiento del agenciado.

 

Aunque la primera impresión que podría formarse el juez ante los hechos sería de que, en aplicación de la transcrita norma, no podía tener cabida la tutela, en realidad ésta debe concederse por cuanto se ha proyectado sobre la esposa e hijos del trabajador muerto el grave perjuicio que a él se había inferido al no pagarle sus salarios.

 

Para la Corte, no puede hablarse de hecho consumado ni de sustracción de materia o de carencia actual de objeto de la tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por quien vulneró los derechos de una persona se proyecta, fallecida ésta, sobre quienes integran su familia.

 

La Sala encuentra que, si bien hay un daño ya imposible de resarcir por una orden de amparo respecto del cónyuge de la peticionaria, no acontece lo mismo con su esposa e hijos. La omisión de la empresa continúa produciendo efectos de extrema gravedad en su familia supérstite, poniendo en riesgo inminente el mínimo vital de ésta. Así, además de la falta de cancelación de los salarios atrasados, ante el no pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, la entidad de previsión social no reconocerá la pensión que por invalidez, hoy por muerte, podría haberle correspondido al señor Castiblanco y que sería trasladada a su cónyuge sobreviviente y a sus hijos menores de edad.

 

Teniendo en cuenta que la acción de tutela tuvo por objeto la obtención del pago de salarios y cotizaciones de seguridad social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el mínimo vital de los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes todos dependían, dará lugar a amparar solamente, pero concediendo la tutela en su integridad, el mínimo vital de la cónyuge y de los hijos del actor.

 

Por ello, se concederá la tutela para ordenar a la empresa la inmediata cancelación de todos los salarios que estaban en mora y de los aportes por concepto de seguridad social que se adeuden a la entidad respectiva, con el fin de que pueda iniciarse el trámite de un eventual reconocimiento de pensión que pudiere beneficiar a la cónyuge sobreviviente y al hijo menor de edad de esa unión.

 

Se revocará entonces el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Adicionalmente, puesto que hay incumplimiento patronal en cuanto al traslado de los aportes por seguridad social, y puesto que se trata de recursos parafiscales, se dará traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 23 de septiembre de 1999, al resolver la acción de tutela incoada por María Edilma Velásquez de Castiblanco, en nombre de su esposo Armando Castiblanco, contra la empresa "Franco Hermanos y Cía. Ltda.".

 

Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la familia supérstite y, por tanto, ORDENAR a la sociedad demandada que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al  trabajador fallecido, y a la respectiva entidad de previsión social, el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado Armando Castiblanco.

 

Puesto que la empresa demandada está en liquidación, la Superintendencia de Sociedades velará por el exacto cumplimiento de la prelación de los créditos laborales objeto de esta sentencia.

 

Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto ocasionará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Para lo de su competencia, remítase copia al Fiscal General de la Nación.

 

Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General