T-445-00


Sentencia T-445/00

Sentencia T-445/00

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-247298

 

Accionante: Virgilio Hernández Crispin

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA,

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 5º Civil Municipal de Barrancabermeja en el trámite de la acción de tutela instaurada por Virgilio Hernández Crispin contra Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Virgilio Hernández Crispín solicitó, el 13 de abril de 1999, a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A., entidad demandada, "...certificar el tiempo de servicio a esa entidad y a quien debo dirigirme para gestionar el Bono Pensional". Hasta el momento, la empresa citada no ha dado respuesta a la solicitud hecha, por lo que considera el accionante que se le está vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

 

2. La pretensión.

 

La pretensión del demandante se dirige a que se ordene a la empresa accionada dar la respuesta pertinente en relación con la petición por él elevada.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja denegó la tutela por considerar que:

 

"No cabe duda en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra el particular: Palmas Oleaginosa Bucarelia S.A., toda vez que el tutelante ha sido trabajador de dicha empresa durante largo tiempo; luego se ha colocado en un lugar de subordinación frente a tal empresa que ostenta la calidad de patrono (Sentencia T-507 de 1993).

 

(...)

 

“Obra dentro del presente diligenciamiento copia del escrito de fecha 4 de agosto del presente año dirigido al señor Virgilio Hernández Crispín, en el que se hace constar el recibido con fecha 5 de agosto siguiente, a través del cual la subgerente de Gestión Humana de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A., da respuesta a la solicitud presentada por el señor Hernández Crispín”.

 

“En este orden de ideas, encontrando superado el hecho que originó la acción, ningún fundamento queda en pie para declarar su procedencia, toda vez que cesó la violación al derecho constitucional cuyo restablecimiento se reclama".

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El señor Virgilio Hernández Crispín ejerció el derecho de petición para que se le certificara el tiempo de servicio y se le orientara como gestionar el bono pensional. No existe constancia en el expediente en el sentido que haya reunido requisitos para adquirir pensión de jubilación, ni tampoco que haya adelantado trámite alguno para obtener el respectivo reconocimiento.

 

2. La empresa dio respuesta a la petición, el 4 de agosto de 1999, con posterioridad a la demanda de tutela, así:

 

"...Gestión para Bono Pensional:

Según consulta hecha al Dr. Alberto Escandón Villota, conceptúa que no se reúnen los requisitos para hacerse acreedor a la Pensión plena de jubilación, Pensión Sanción y/o al Bono Pensional fundamentado en que su retiro voluntario de la empresa se produjo con anterioridad a los 15 años de prestación de servicios, así mismo el contrato laboral no estaba vigente en el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993" (Ver folio 22)”.

 

3. Esta Corporación se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de considerar improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa del derecho ya fue superado, por cuanto que cualquier pronunciamiento al respecto sería ineficaz.

 

En efecto, la Corte ha indicado:

 

“…la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Corte Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. M.P.: magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo)”.

 

"Cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.(Sentencia T-467 de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa)”.

 

En tal virtud, por la indicada razón habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Barrancabermeja.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del 11 de agosto de 1999.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General