T-452-00


Sentencia T-452/00

Sentencia T-452/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENTE DE SINDICATO

 

Los demandantes no se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente al Presidente de la Seccional demandando.

 

Referencia: expediente T-247.307.

 

Acción de tutela instaurada por Edgar Tiberio Silva Durán, Ricardo Orjuela Santamaría y Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno Porras, Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, de fecha 9 de agosto de 1999, en la tutela interpuesta por Edgar Tiberio Silva Durán, Ricardo Orjuela Santamaría y Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno Porras, Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, en auto de fecha 30 de septiembre de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia y decidió que se acumulara al expediente T-238.271, para que fuera fallado en la misma sentencia, si así lo consideraba la Sala Novena de Revisión.

 

Por auto de la Sala Novena de Revisión, de fecha 10 de marzo del 2000, se decidió la desacumulación del expediente de la referencia por no guardar relación de conexidad con los acumulados al T-238.271.

 

Una vez desacumulado, la Sala de Selección Número Tres, en auto de fecha 28 de marzo del 2000, seleccionó el expediente citado.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los actores presentaron acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, reparto, el 15 de junio de 1999, por considerar que en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva de Sintracreditario, Seccional Santander, el demandado, que es Presidente de esta Seccional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

 

1. Hechos.

 

Según los demandantes, los hechos son los siguientes.

 

El día 22 de mayo de 1999 se realizó una asamblea extraordinaria de la Seccional, en la ciudad de Bucaramanga. Esta asamblea no fue convocada según disponen los artículos 52, 53 y 58 de los Estatutos. Tampoco estuvieron presentes 5 de los 10 integrantes de la Junta Directiva de la Seccional.

 

Los 10 integrantes de la Junta Directiva fueron elegidos por la Asamblea Seccional, el día 6 de diciembre de 1997, por un período de 2 años. Dos de sus integrantes se retiraron. Uno, por motivos de salud, y, el otro, según Edgar Tiberio Silva Durán, uno de los actores de esta tutela, por actos de persecución, de parte del Presidente del Sindicato, Reynaldo Moreno Porras, demandado en esta acción. (folio13)

 

Señala, el mismo demandante, que el Presidente llamó a 40 personas del sindicato citándolas en Bucaramanga, el día 22 de mayo de 1999, a las 9 de la mañana, con el fin de informar sobre la situación de la Caja Agraria. Sin embargo, ninguno de los demandantes fue citado, ni llamado telefónicamente. Al enterarse los actores de la reunión, el mismo sábado, trataron de hacerse presentes, pero les fue negado el ingreso al recinto. En la reunión se les informó a los asistentes que había que elegir una nueva junta directiva, pues los miembros no presentes, habían renunciado.

 

Además, señala el actor Edgar Tiberio Silva, que a estos hechos hay que agregar uno más grave, como es el que aparecen ellos firmando un acta en la que se otorga un aval, a algunos miembros de la Junta Seccional, siendo que ellos no participaron en la asamblea.

 

También manifiesta que presentaron queja sobre estos hechos ante la Oficina del Trabajo. Adjuntó algunos documentos relacionados con estos hechos.

 

2. Pretensión.

 

Del escrito y ampliación de los hechos que motivaron esta acción, se puede deducir que la pretensión está encaminada a que se declare la nulidad de la asamblea realizada el día 22 de mayo de 1999, y que no se inscriba la nueva junta.

 

3. Actuación procesal.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga recibió declaraciones de tres de los asistentes a la asamblea extraordinaria, tal como lo solicitó el demandante Edgar Tiberio Silva. Los citados son Maritza Otálora, Carmen Ruiz García y Edgardo Tamara. Sus declaraciones se resumen así.

 

La señora Maritza Otálora manifestó que ella asistió a la asamblea como delegada del sindicato de Sintracreditario, es decir, que la convocó el Comité Ejecutivo Nacional. Fue citada por teléfono, el día anterior a la reunión. Allí se examinó que había quórum, se procedió a la votación y se eligió nueva junta directiva seccional. En la reunión estuvieron presentes el Presidente Nacional del Sindicato y el Secretario Nacional. Manifestó que ninguna de las tres personas que interpusieron la tutela, estuvieron en la asamblea, y que no le consta nada sobre la persecución por parte del demandado. (folios 33 y 34)

 

La señora Carmen Ruiz García manifestó que la llamaron del Comité Ejecutivo de Bogotá, el día 21 de mayo de 1999, para citarla a la reunión que se celebraría al día siguiente. En la reunión se habló de la problemática de la Caja Agraria. Se les informó que habría cambio de algunos miembros de la junta directiva, ya que algunos de ellos no estaban participando. Esto lo informó el Presidente del Comité Nacional, Jesús Bernal. Respecto de la posible persecución contra algunos miembros del sindicato por parte del demandado, señaló no saber nada. (folios 35 y 36)

 

El señor Edgardo Támara Hodges manifestó que fue citado telefónicamente el viernes, el día antes de la asamblea, por el señor Reynaldo Moreno, Presidente de la Junta Directiva de la Seccional. En el orden del día estaba previsto el nombramiento de una nueva junta directiva seccional, aunque manifestó no conocer la razón para haber procedido al cambio. Respecto de los hechos denunciados por los actores, de persecución contra ellos por parte del demandado, el declarante manifestó no tener conocimiento. (folios 42, 43 y 44).

 

 

 

4. Respuesta del demandado en esta tutela.

 

El demandado, en su condición de Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander, manifestó que los hechos son ciertos, pero que no se violó el debido proceso. Explicó que quien convocó a la asamblea extraordinaria de delegados no fue la Junta Directiva Seccional, sino el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, mediante resolución motivada y con base en el artículo 58 de los estatutos.

 

Señala que a los demandantes no se les violó el debido proceso, si se tiene en cuenta que ellos ya se hicieron parte en el proceso de inscripción de la Junta Directiva Seccional ante el Ministerio de Trabajo, por medio del escrito dirigido al Director Regional, que fue radicado el 9 de junio de 1999.

 

Manifiesta que tampoco es procedente la acción de tutela, pues los demandantes tienen otras acciones contra la Resolución G-063, del 8 de junio de 1999, del Ministerio del Trabajo, en la que se inscribe una junta directiva parcial.

 

Acompaña algunos documentos y los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

 

5. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia del 24 de junio de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la tutela pedida.

 

El a quo consideró que si bien, aparentemente, se violó el debido proceso en la convocatoria a la asamblea extraordinaria, según dispone el artículo 53 de los estatutos, la acción de tutela no es el camino para amparar este derecho, pues los actores tienen otra vía alternativa de defensa. En efecto, los actores ya presentaron impugnación a la elección de la junta directiva ante la oficina del trabajo, constituyendo éste un medio idóneo y eficaz para obtener el amparo solicitado.

 

6. Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, confirmó la anterior sentencia, por las siguientes razones. 

 

Los demandantes cuentan con otros medios de defensa, que están ejerciendo. Pusieron en conocimiento del Ministerio del Trabajo las presuntas irregularidades de la elección de la nueva junta directiva, por lo que cabe esperar una solución favorable, en caso de que la petición sea legítima.

 

Aunque el Tribunal se refiere a la prohibición de impugnar esta clase de nombramientos, pues el Ministerio deben sólo proceder a la inscripción respectiva, los demandantes pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para pedir la nulidad de la nueva junta, evento al que se refirió el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, M.P. doctora Clara Forero de Castro.

 

Por otra parte, esta acción resulta improcedente al estar dirigida contra un particular, frente al cual, los demandantes no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. El ad quem analiza la tutela contra particulares y su eventual procedencia con los criterios expuestos por la Corte en la sentencia C-134 de 1994.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

Los tres demandantes señalan que fueron elegidos el 6 de diciembre de 1997, por dos años, como miembros de la Junta Directiva de Sintracreditario, Seccional Santander, en los cargos de Fiscal, Subsecretario y Secretaria de Asuntos Intersindicales.

 

En la asamblea extraordinaria realizada el 22 de mayo de 1999, a la que no fueron convocados los demandantes, y que, según señalan, cuando se enteraron de su realización, se les impidió ingresar al recinto, se eligió una nueva Junta Directiva de la Seccional Santander, en la que, obviamente, sus nombres fueron excluidos, no obstante que sus períodos sólo vencían el 6 de diciembre de 1999.

 

Consideran que el Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues la convocatoria y la elección de miembros se hizo con desconocimiento de lo establecido en los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

 

El demandado contestó sobre las actuaciones que se le imputan en esta tutela, que si bien los hechos son ciertos, a los demandantes él no  vulneró el debido proceso, pues quien convocó a la asamblea extraordinaria de delegados no fue la Junta Directiva Seccional, sino el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, según dispone el artículo 58 de los Estatutos.

 

Planteado así el asunto, hay que resolver los siguientes temas, para determinar la procedencia o no de esta acción de tutela : a) intervención de autoridades administrativas en el proceso de inscripción de la junta directiva de un sindicato; b) demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como medio de defensa judicial; y, c) procedencia excepcional de la tutela contra un particular.

 

a) Intervención de autoridades administrativas en el proceso de inscripción de la junta directiva de un sindicato.

 

La Sala considera que no puede dejar de aludir en este caso, un tema al que hacen referencia expresa los demandantes, el demandado y los jueces de instancia :  la intervención del Ministerio de Trabajo en el proceso de inscripción de la nueva junta directiva. Para todos resulta que en dicho Ministerio se resolverá el asunto de si hubo irregularidades en el trámite que culminó con el nombramiento de una nueva junta directiva. Y, tal decisión abre la puerta al otro medio de defensa judicial, al poder acudir los afectados a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que hace improcedente esta acción de tutela.

 

Obra en el expediente copia de la comunicación de cinco de los miembros de la Junta Directiva, de la Seccional Santander, tres de los cuales son los demandantes de esta tutela, en la que “se constituyen como parte en el proceso de inscripción de la Junta Directiva de Sintracreditario, Seccional Santander”, dirigida al Director Regional del Trabajo y Seguridad Social, de Santander, en la que piden que se niegue la inscripción de la nueva junta directiva, por las mismas razones expuestas en esta acción de tutela, es decir irregularidades en el procedimiento del nombramiento. (folios 22 a 24)

 

Se pregunta la Sala ¿es viable esta clase de impugnaciones ante las autoridades del Estado? ¿cómo se armoniza esta impugnación con la no intervención del Estado en los asuntos propios de las organizaciones sindicales?

 

Para la Sala hay un desconocimiento de lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, sobre este punto. El artículo señala :

 

“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. 

 

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. 

 

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.    

 

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.  

 

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (se subraya)

 

Este precepto constitucional, en armonía con lo dispuesto en algunos artículos del Convenio 87 de la OIT, artículos 2, 8 y 10, entre otros, significa que la garantía de la libertad sindical y la protección al derecho fundamental de sindicalización, radica en la no injerencia del Estado en asuntos propios de las organizaciones sindicales.

 

Manifestaciones de esta autonomía son el reconocimiento automático de la personería jurídica de la organización sindical (art. 44 de la Ley 50 de 1990); autonomía en el contenido de sus estatutos (art. 42 de la Ley 50 de 1990); prohibición de la impugnación durante el trámite de inscripción de la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo (art. 5, decreto 1194 de 1994); entre otras.

 

Entonces, asuntos como los debatidos en esta tutela, respecto de cómo fue convocada una asamblea extraordinaria, cómo se realizó la elección de sus miembros de representación, el procedimiento para el mismo, en aras del respeto a la autonomía de las organizaciones sindicales, debe ser resuelto por los procedimientos previstos en los estatutos de la propia organización.

 

Ello hace que la intervención del Estado, a través del Ministerio del Trabajo, se circunscriba al registro de lo que se ha decidido por la organización, en forma democrática.

 

Y las mismas razones se predican, ya desde el punto de vista de la acción de tutela, en cuanto a la no procedencia de la intervención del juez constitucional, en términos generales, en asuntos meramente internos, que atañen a las organizaciones sindicales.

 

Es decir, sólo en aquellos casos, en que el juez de tutela considere que se está frente a una protuberante violación de derechos fundamentales, en asuntos al interior de la propia organización, podría examinar la eventual procedencia de una acción de tutela. Procedencia que no sobra repetir, tendría carácter excepcional, para no violar los principios señalados de autonomía sindical.

 

En conclusión. No son la administración, Ministerio de Trabajo, ni el juez de tutela los competentes a resolver el asunto planteado por los demandantes. Su solución se encuentra acudiendo a lo previsto en estos casos en los propios Estatutos de la organización sindical. Ejemplo de ello, podría ser la aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 92 y siguientes, para el caso de infracción a los estatutos.

 

b) Medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Asunto distinto es la posibilidad que tienen los actores de demandar el acto administrativo de inscripción que se produzca por parte del Ministerio de Trabajo.

 

En efecto, este acto, como cualquier acto de la administración, puede ser objeto de las acciones jurisdiccionales correspondientes. Es decir, si los miembros de un sindicato no han solucionado en forma propia sus diferencias, y como reflejo de ellas, se han producido actos que han sido objeto de registro ante la autoridad administrativa competente (el Ministerio de Trabajo en este caso), aplicando los principios generales del derecho, que no puede haber ningún acto administrativo sobre el cual no se pueda ejercer el control de constitucionalidad o de legalidad, los interesados pueden acudir a tal jurisdicción.

 

Por ello, esta acción de tutela resulta también improcedente, tal como lo señaló el ad quem, por la existencia de otro medio de defensa judicial.

 

 c) Tutela contra un particular.

 

Finalmente, cabe señalar que esta acción, como lo analiza el ad quem, no procede tampoco, por otro aspecto : fue interpuesta contra un particular frente al que los actores no se encuentran en estado de indefensión o de subordinación, circunstancia excepcional que establece el artículo 86 de la Constitución, en el inciso final: “o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

 

El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, numeral 4, desarrolló este punto sobre la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de particulares y señaló lo siguiente, sobre el estado de subordinación o indefensión :

 

“Artículo 42.- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

“(…)

 

“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”

 

Resulta pertinente recordar que la Corte se ha ocupado de estos dos elementos, subordinación e indefensión, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia T-290 de 1993, en la que se hace la siguiente distinción :

 

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” (sentencia T-290 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

Los conceptos que integran el núcleo de las diferencias así mencionadas, han sido reiterados por esta Corporación en numerosas sentencias. Además, se ha profundizado en el siguiente aspecto : que por tratarse la tutela de una acción contra un particular, resulta contrario a la Constitución considerar que se está en situación de indefensión o subordinación por el sólo hecho de la presencia de la vulneración de algún derecho fundamental, si el afectado cuenta con los medios idóneos para defenderse. Estas consideraciones se pusieron de presente en la sentencia T-172 de 1999, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero, al señalar lo siguiente: 

 

“Por consiguiente, si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección de sus derechos constitucionales  por parte de  las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra.[1] Es por ello que esta Corporación ha señalado que resultaría “contrario a la Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º constitucional”. [2]” (sentencia T-172 de 1999, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)

 

Todas estas razones se aplican al presente caso, pues los demandantes no se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente al Presidente de la Seccional demandando, por lo que la tutela resulta también improcedente por este aspecto.

 

En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta que se comparten los análisis que se hacen en cuanto a la improcedencia de la acción por tener otro medio de defensa judicial y estar dirigida contra un particular, pero, se discrepa sobre la posible intervención del Ministerio de Trabajo en el proceso de inscripción, por las consideraciones expresadas en esta sentencia.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero: Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la tutela interpuesta por Edgar Tiberio Silva Durán, Ricardo Orjuela Santamaría y Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno Porras, Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. José Gregorio Hernández Galindo.