Sentencia T-456/00
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Acción de tutela instaurada por Manuel Dolores Barbosa y otros contra el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Dolores Barbosa y otros, contra el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan los actores, Manuel Dolores Barbosa Varela, Alvaro León Morales, Hugo León Domínguez Torres, Gildardo Antonio Castañeda, Luis Mario Grisales Orozco, José Orlando Angulo Potes, Beatriz D. Bedoya de Pizarro y Carlos Humberto Londoño, que a la fecha de interponer la tutela, la Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga les adeudaba dos (2) meses de lo correspondiente a sus pensiones de jubilación, reconocidas por esa Administración Municipal.
Con tal actitud se les afecta su derecho a la igualdad, seguridad social y pago oportuno de las pensiones, pues son personas de la tercera edad que se encuentra en “angustiosa situación”, al no contar con sus mesadas para mantener a sus familias.
2. Decisión que se revisa.
Dado que no se advierte un perjuicio irremediable, causado a los actores por el no pago de sus pensiones, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró improcedente su cobro por vía de tutela, activando para los demandantes el mecanismo judicial ordinario para el efectivo pago de lo adeudado por la administración del municipio de Buga.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. Carencia actual de objeto.
En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación,[1] se ha señalado que el derecho al pago puntual y completo de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho fundamental, pues con tal desconocimiento se atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida misma. Debe recordarse que son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas.
3. Carencia actual de objeto.
Para mejor proveer, la Sala Novena de Revisión por medio de Auto fechado el 7 de abril de 2000, consideró pertinente indagar sobre la actuación de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, en punto a la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los actores.
El Alcalde del mencionado ente territorial, mediante escrito recibido el 26 de abril del año en curso, señala que se encuentra a paz y salvo en el pago de las pensiones a los demandantes, así como con el resto de pensionados y empleados de la administración. (Folio 49 del expediente).
Así, es claro que el proceso bajo revisión carece actualmente de objeto[2] y, por tanto, la Corte Constitucional confirmará la decisión de instancia, pero por las razones anotadas.
I. DECISIÓN.
En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga- Valle, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General