T-458-00


Sentencia T-458/00

Sentencia T-458/00

 

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-269324

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Alirio de la Cruz Quintero y otros contra el Alcalde Municipal de Tangua (Nariño).

Magistrado ponente:

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Alirio de la Cruz Quintero, Eugenio Fabian Vallejo Realpe, Rosa Elena Cabrera Delgado y Rovira Esperanza Yaqueno Paz contra el Alcalde Municipal de Tangua (Nariño).

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.      Hechos.

 

Manifiestan los actores que fueron nombrados docentes del municipio de Tangua (Nariño), conforme a acto administrativo. Vista la nómina de pago de salarios, se advierte una diferencia salarial entre los demandantes y los restantes docentes del municipio, a quienes se les viene reconociendo su salario de acuerdo con el grado que ocupan en el escalafón docente, tal como lo ordenan las normas legales que rigen su situación.

 

Si bien los actores, son docentes titulados y escalafonados, reúnen también los requisitos para su desempeño profesional, y cumplen con las mismas jornadas laborales, con iguales horarios, en el mismo nivel educativo que los demás docentes del municipio, pero perciben un salario menor.

 

La administración municipal mediante escrito dirigido a los demandantes en el cual da respuesta a una petición por ellos elevada en relación con la nivelación salarial, señaló lo siguiente: “d). En estos momentos el Municipio no cuenta con el soporte presupuestal correspondiente para atender su justa petición y tal como se presentan las cosas en el manejo económico del Municipio, es muy difícil, casi que imposible que se pueda atender estos pagos y de allí que la Administración viene adelantando con los Alcaldes, gestiones ante el Ministerio de Educación Nacional, Hacienda para que la Nación incremente las partidas, o asimile con pago del situado fiscal ésta obligación para los maestro municipales. En los términos anteriores les doy contestación a su derecho de petición, circunscrito única y exclusivamente que por ahora no se puede despachar favorablemente sus pretensiones debido a la carencia de presupuesto e iliquidez en las finanzas para atender este compromiso”.

 

Ante tal situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, razón por la cual solicitan su protección por éste mecanismo judicial, para que se ordene al Alcalde Municipal de Tangua, el pago justo de las diferencias salariales causadas desde el 1° de enero de 1995 y la corrección de la diferencia salarial ya anotada.

 

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, tuteló el derecho a la igualdad de los demandantes. Para ello consideró que las pruebas contenidas en el expediente demuestran el tratamiento desigual que viene dando la administración municipal a los demandantes, justificando dicha diferencia salarial en la falta de presupuesto para asumir una mayor carga salarial, y en que los demandantes hasta hace poco tiempo terminaron sus cursos de profesionalización. Sin embargo, agregó el fallador de primer grado, estas mismas razones son las que sirven para confirmar el trato discriminatorio del cual viene siendo objeto los actores.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, decidió revocar la decisión del a quo. Señaló que los actores tienen otros mecanismos judiciales de defensa, y que al no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable, esta vía judicial tampoco resulta viable como mecanismo transitorio. Sin embargo, señaló que dadas las afirmaciones hechas por algunos de los demandantes en el sentido de que su problema salarial obedece a un capricho de la administración municipal, la Sala ordenó compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente y determine si es del caso proceder a su investigación.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Principio “a trabajo igual, salario igual”.

 

Es reiterada la posición de esta Corporación en torno al alcance del artículo 53 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con el pago de un mismo salario a trabajadores que desempeñan una misma labor, bajo unas mismas condiciones. Resulta pertinente señalar, lo dicho por esta Corte sobre el particular:

 

 

“En el caso de la remuneración laboral, la propia Constitución Política al señalar en su artículo 53 que la remuneración de un trabajador “es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”, da vía libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribución a quien produce más y mejor. Así, cuando las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien más merece por su producción o preparación, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad.

 

“Obviamente, las razones esgrimidas para establecer diferencias salariales cuando se trata de trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, como ya se dijo, deben ser en todos los casos razonables y justificadas, de manera que no puedan corresponder al simple capricho del patrono, ni implicar una retaliación para todos aquellos trabajadores que ejercen derechos reconocidos por la Constitución y la ley, o simplemente se trate de prerrogativas que estimulen su no ejercicio.” (Sentencia T-171 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

De esta manera, el empleador podrá, sólo bajo criterios de razonabilidad y objetividad, establecer un trato diferente entre trabajadores colocados en un mismo plano de igualdad,[1] justificando así, dentro del marco Constitucional, un trato diferente y no discriminatorio, para efectos de optar por una mayor remuneración entre trabajadores en igualdad de condiciones. Al respecto la Corte señaló lo siguiente:

 

El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempeñen una misma labor.(Negrilla y subraya fuera del texto original). (Sentencia SU-569 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell).[2]

 

En efecto, los actores en el presente caso, alegan la violación de su derecho a la igualdad, pues como docentes clasificados según el Escalafón Docente en el grado 1, cumplen como todos los de ese rango con la misma preparación y el mismo nivel profesional, y devengan en la actualidad un salario mensual de doscientos cincuenta y ocho mil            ($ 258.000) pesos, tal como consta en la nómina del mes de junio de 1999, (folios 17 y 18 del expediente), debiendo ser de trescientos setenta mil ($ 370.000) pesos según lo señalado por el Decreto 051 de enero 8 de 1999, suma percibida por el resto de los docentes dentro de la misma jerarquía en el escalafón docente.[3]

 

Si ello es así, es evidente que tal como lo observó la sentencia de primera instancia, el trato al cual vienen siendo sometidos los demandantes, es abiertamente discriminatorio, pues como se pudo confirmar a través de las pruebas que obran en el expediente, existen numerosos docentes[4] que como los accionantes, se encuentran en el grado 1 del Escalafón Docente, y que sin embargo, están siendo remunerados de mejor forma. (ver folios 15 a 18 y 59 a 68 del expediente).

 

No pudo la Administración Municipal de Tangua demostrar razones objetivas y razonables para tal tratamiento discriminatorio, puesto que no es admisible para esta Sala, la excusa que en su momento presentara esa autoridad municipal, en el sentido de no poder pagar los salarios de los demandantes en el monto legalmente establecido, por no existir presupuesto para ello (folio 38 del expediente). Sobre el particular la Corte también ha señalado que la administración no puede excusarse en la falta de disponibilidad presupuestal para prodigar a unos funcionarios un trato diferente frente a otros, cuando todos se encuentran bajo las mismas condiciones fácticas.

 

Al respecto dijo:

 

“Cuando el funcionario competente para ordenar el pago de las acreencias de una entidad oficial, encuentra que la suma de las obligaciones exigibles supera la disponibilidad presupuestal y todos los acreedores tienen igual derecho al pago, no puede excusarse en esa situación para omitir la ejecución de las partidas disponibles sin ocasionar daños injustificados y comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado; pero la insuficiente disponibilidad presupuestal y el deber de ejecutar los recursos disponibles, no amplían la discrecionalidad del funcionario hasta el punto de poder discriminar a su antojo entre acreedores con igual derecho; en estos casos, la doctrina constitucional indica que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad de recursos estatales, deben repartirse entre todos los acreedores con igual título, o se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.” (sentencia T-346 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

De esta manera, visto el criterio de comparación aportado por los mismos demandantes, y demostrado que la Administración Municipal de Tangua carece de los argumentos que justifiquen un trato diferente entre los actores y los demás docentes que se encuentran bajo las mismas condiciones, esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y en su lugar tutelará el derecho fundamental a la igualdad.

 

III.    DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de los señores Jesús Alirio de la Cruz Quintero, Eugenio Fabian Vallejo Realpe, Rosa Elena Cabrera Delgado y Rovira Esperanza Yaqueno Paz.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Tangua (Nariño), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes los salarios a que tienen derecho de conformidad al Escalafón Docente al cual pertenecen.

 

Si no hubiere los recursos presupuestales suficientes para tal fin, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los mencionados recursos.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFEDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencia T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Cfr. sentencia SU-570 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Su-519 y SU-547 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.

[3] El Decreto 051 del 8 de enero de 1999, en su artículo 1° dice: Artículo 1o. A partir del 1o. de enero de 1999, la asignación salarial básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente:

 

                        “GRADO                   ASIGNACIÓN BÁSICA

 ESCALAFÓN                                 MENSUAL

 

            A                                             298.534

            B                                             330.711

            01                                           370.628

[4] A folios 59 y 60 del expediente, se encuentran las listas elaboradas por el Director del Núcleo Educativo de Tangua (Nariño) Señor Oscar Hernando Martínez Latorre en las cuales aparece el nombre de todos los docentes del municipio, el Grado en el Escalafón Docente en que se encuentran y el salario asignado. Por ejemplo en los renglones 1,4, 9 y 10 del folio 59 aparecen los demandantes Escalafonados en el Grado 1, y con una asignación salarial de $ 258.067 pesos. En lista similar en el folio 60, aparecen en los renglones 5, 6, 7 y 17, los señores Carlos Hernando Andrade, Celida Esperanza Muñoz M., Edgar Emiliano Yandar N. y Sonia Patricia Muñoz R., escalafonados también el Grado 1, pero con un salario mensual de $ 370.628 pesos.