T-459-00


Sentencia T-459/00

Sentencia T-459/00

 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/FONDO NACIONAL DE PENSIONES Y ENTIDADES TERRITORIALES-Cuenta destinada al pago de mesadas atrasadas

 

Debe ampararse el derecho al mínimo vital de los actores, toda vez que dependen de éstos ingresos para atender sus necesidades básicas. Por ende, se concederá la tutela respecto de las mesadas pensionales adeudadas, ordenando al Departamento su cancelación en el término de quince días posteriores a la notificación de esta providencia. Igualmente, se advierte al Departamento del Atlántico, que podrá hacer uso  del mecanismo dispuesto en la ley 549 de 1999 mediante la cual creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades Territoriales “FONPET” y dispuso anticipar a las entidades territoriales, los recursos que deba girar la Nación a éstos, con el fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-279838 y T-279839.

 

Acciones de tutela instauradas por Ligia Tatis de Nieto y Armando Antonio Nieto Tatis contra la Gobernación del Departamento del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de los expedientes de tutela T-279838 y T-279839.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los accionantes instauraron acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico en su calidad de sustitutos como cónyuge e hijo inválido del  señor Leonardo Nieto Ripoll pensionado de dicha entidad. Reclaman  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en razón a que la demandada no ha cancelado las mesadas pensionales de agosto y septiembre de 1.999, considerando afectado su mínimo vital.

 

La Gobernación del Atlántico, señaló que debido a la difícil situación financiera por la que atraviesa, ha tenido que acudir al sistema de crédito ante las entidades financieras para poder atender el pago oportuno de las mesadas pensionales, lo cual se ha dificultado recientemente debido a que cada día es más difícil la obtención de desembolso de los créditos por cuanto los entes territoriales están considerados como de alto riesgo ante las entidades financieras; de otra parte, indicó que si bien las pensiones se venían cancelando con recursos propios, éstos han tenido una notable disminución generando dificultad en la cancelación de las pensiones.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en relación con los expedientes T-279838 y T-279839 profirió los fallos respectivos, mediante los cuales se negó el amparo por improcedente al considerar que los derechos invocados tienen rango legal y los actores cuentan con otra instancia, que es la justicia laboral, para dirimir el conflicto planteado.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Derechos fundamentales infringidos:

 

Afectación del mínimo vital.

 

De las pruebas practicadas y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente providencia, se encuentra demostrada la calidad de beneficiarios de sustitución pensional de los actores, cuyo pago está a cargo de la Gobernación del Atlántico, no existiendo prueba de que éstos perciban ingresos diferentes a la mesada pensional, para satisfacer sus necesidades básicas y mínimas.

 

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por lo general ésta no procede para lograr el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para lograr la protección de los derechos conculcados.

 

Sin embargo, también en forma reiterada, se ha señalado, que el amparo es viable, con carácter excepcional, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Así, es posible y aún imperiosa la necesidad de la tutela de los derechos fundamentales cuando para su defensa inmediata el medio judicial existente no muestra eficacia o resulta tardío o inoportuno; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se trate de personas en condiciones de debilidad manifiesta cuyo mínimo vital se encuentra afectado ante la acción u omisión de un ente público o privado.

 

En el presente caso se observa, que la pensión por sustitución de los actores, se constituye en la  única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, por lo que el amparo por esta vía se hace urgente a fin de permitir el goce efectivo de sus derechos a la subsistencia y a la salud en conexidad con la vida, por cuanto las condiciones de vida del joven inválido, beneficiario de la pensión por sustitución de su padre, dependen de los recursos económicos que le facilita su mesada pensional.

 

De otra parte, la crisis económica que invoca la institución accionada, con el fin de justificar la falta de pago, no es de recibo para esta Sala pues, como en situaciones similares la Corte lo ha puesto de presente, la situación económica no es excusa para incumplir las obligaciones laborales. Estas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, máxime tratándose de pensionados por sustitución, que por sus especiales condiciones de indefensión, gozan de la especial protección del Estado. Al respecto es preciso tener en cuenta que  la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).(T-827 de 1999, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital de los actores, toda vez que dependen de éstos ingresos para atender sus necesidades básicas. Por ende, se concederá la tutela respecto de las mesadas pensionales adeudadas, ordenando al Departamento su cancelación en el término de quince días posteriores a la notificación de esta providencia.

 

Igualmente, se advierte al Departamento del Atlántico, que podrá hacer uso  del mecanismo dispuesto en la ley 549 de 1999 mediante la cual creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades Territoriales “FONPET” y en su  artículo 2º parágrafo, dispuso anticipar a las entidades territoriales, los recursos que deba girar la Nación a éstos, con el fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales atrasadas.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 8º. Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de los expedientes T-279838 y T-279839, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de los actores  a su mínimo vital y, en consecuencia, ORDENAR al Gobernador del Atlántico que, si todavía no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los actores la totalidad de las mesadas pensionales, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6º del artículo 2º de la ley 549 de 1999.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General