T-463-00


Sentencia T-463/00

Sentencia T-463/00

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

 

La posibilidad de acogerse a un determinado régimen de cesantías, atañe única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, que tenga contrato vigente desde antes de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. Así, cualquier actuación del empleador, incluso conductas omisivas que busquen inducir bajo presión o coacción la voluntad de los trabajadores para que cambien a un régimen diferente, bajo la amenaza o desmejoramiento de sus condiciones laborales, atenta de forma directa contra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y pago oportuno

 

Resulta afectado al derecho de petición, condicionar el reconocimiento del derecho a las cesantías pedidas por el trabajador, a  la existencia o no de recursos para su pago seguro. Sobre el particular esta Corte en numerosas  sentencias ha indicado que dicha disculpa no es válida, pues una cosa es tener o no el derecho a la prestación solicitada y otra es el pago efectivo de la misma.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-267503

 

Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Ramírez Atehortua contra la Universidad de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Once Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Ramírez Atehortua contra la Universidad de Antioquia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el demandante como empleado de la Universidad de Antioquia que se encuentra cobijado por el régimen retroactivo de cesantías, contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, por el cual los trabajadores tienen derecho a un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. Actualmente devenga un salario mensual de $464.766 pesos, y sus cesantías alcanza un monto de tan sólo $ 5.914.530 pesos. Indica ser propietario de una casa sobre la cual recae una hipoteca, razón por la cual solicitó a la universidad el reconocimiento y pago anticipado de sus cesantías. Sin embargo, dicha solicitud le fue negada argumentándose para su no reconocimiento,  dificultades de orden financiero y a su vez la negativa del actor y de otros miembros del sindicato de dicha institución a cambiarse al nuevo régimen de cesantías.

 

Ante la actitud de la Universidad en rehusarse a cancelar las cesantías solicitadas, el actor consideró violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, y trabajo en condiciones dignas y justas. Pidió se ordenara a la Universidad de Antioquia abstenerse de coaccionarlo a cambiarse al nuevo régimen de cesantías, y demandó a su vez que se ordenara el pago de las cesantías parciales por él solicitadas.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 31 de agosto de 1999, el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, tuteló los derechos fundamentales alegados como violados. Consideró el a quo, que efectivamente el actor ha sido objeto de un trato discriminatorio con la demora en el pago de las cesantías reclamadas, violándose así su derecho fundamental a la igualdad. Ordenó que en el plazo máximo de seis (6) días, la Universidad situara los recursos económicos que permitieran cancelar las cesantías parciales al accionante, sí aún no lo hubiere hecho, las cuales debían ser indexadas.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, y mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó la tutela. Consideró que el actor tiene otro mecanismo judicial de defensa para garantizar sus derechos que, de por sí, no son de carácter fundamental sino de orden económico y social. Además, la situación del actor no es  apremiante como la de aquellas personas que pretenden con sus cesantías adquirir vivienda por primera vez, o evitar la perdida de la tienen. Además, la misma universidad estableció un sistema de concurso para el reconocimiento de pago de las cesantías solicitadas por sus trabajadores, sistema que inclusive había sido aceptado por el sindicato, y que debió implementarse en razón a lo escasos recursos asignados para este rubro. Por lo tanto, no existe violación de derecho fundamental alguno.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela  procede contra particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.

 

En el caso objeto de análisis, el actor se encuentran efectivamente en estado de subordinación pues se encuentran vinculado como trabajador a la Universidad de Antioquia. Por lo tanto, la tutela por él promovida resulta procedente.

 

 

 

3. Violación del derecho del trabajador a escoger su régimen prestacional.

 

Según jurisprudencia reiterada recientemente, los empleadores no pueden, con el argumento de acatar las nuevas normas laborales, dar un trato diferente a los trabajadores que se mantienen en un régimen distinto al de sus conveniencias económicas, pues con ello burlan las garantías y principios constitucionales, y transgreden el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

La Corte Constitucional en sentencia de unificación, SU-519 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló al respecto lo siguiente:

 

“En lo relativo a la actitud del trabajador respecto a distintos regímenes laborales por cambio de legislación, en la época de transición, particularmente en la materia que ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley 50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar:

 

‘ La disposición contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código Sustantivo del Trabajo.

 

‘Se trata de una previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

‘(...)

 

‘Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en el curso de negociaciones colectivas.

 

‘Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.

 

‘También resultan vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".[1]

 

De esta manera, la posibilidad de acogerse a un determinado régimen de cesantías, atañe única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, que tenga contrato vigente desde antes de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. Así, cualquier actuación del empleador, incluso conductas omisivas que busquen inducir bajo presión o coacción la voluntad de los trabajadores para que cambien a un régimen diferente, bajo la amenaza o desmejoramiento de sus condiciones laborales, atenta de forma directa contra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Ahora bien,  también resulta afectado al  derecho de petición, condicionar el reconocimiento del derecho a las cesantías pedidas por el trabajador, a  la existencia o no de recursos para su pago seguro. Sobre el particular esta Corte en numerosas  sentencias ha indicado que dicha disculpa no es válida, pues una cosa es tener o no el derecho a la prestación solicitada y otra es el pago efectivo de la misma.[2]

 

Por otra parte, existe una violación del derecho a la igualdad, pues es evidente que la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías, sustentada únicamente en factores como el régimen de cesantías por el cual optó el trabajador, y la insuficiencia de recursos no son válidos. Sobre el particular, la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo señaló al respecto lo siguiente:

 

“En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

 

“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

 

“Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.

 

Queda claro entonces que el reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas no pueden condicionarse a la permanencia a uno u otro régimen de prestacional.

 

De igual forma ha de señalarse que, como sucede en el presente caso, la petición de reconocimiento de las cesantías a que tiene derecho el actor, se niegue por la insuficiencia de recursos para pagarla. Sobre el particular la Corte en sentencia T-671 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

 

“debe recalcarse que la falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como óbice para que la administración responda las solicitudes referentes al reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales. En efecto, mediante Sentencia C-428 del septiembre de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 -inaplicadas por esta Sala en varias oportunidades-, que supeditaban el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal. Dijo en aquella oportunidad esta Corporación:

 

‘...el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar".

 

‘(...)

 

‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales.’”

 

 

De esta forma, y de conformidad con lo observado dentro del expediente objeto de revisión, resulta evidente no sólo la violación del derecho de petición por parte de la Universidad de Antioquia respecto del actor, ante la negativa de esta a reconocer las prestaciones sociales mencionadas, sino también la violación del derecho fundamental a la igualdad y al trabajo, al someter al demandante a un trato discriminatorio frente a los demás empleados de dicha institución quienes por haberse sometido al nuevo régimen de cesantías establecido en la ley 50 de 1990, ven retrasados sin justificación alguna el efectivo pago de dicha prestación social.

 

De esta manera, la Sala Novena de Revisión, revocará la decisión proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín y en su lugar tutelará los derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo del señor Jhon Jairo Ramírez Atehortua.

 

DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo de Jhon Jairo Ramírez Atehortua.

 

Segundo. ORDENAR a la Universidad de Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta afirmativa o negativa a la petición ante ella elevada por el señor Jhon Jairo Ramírez Atehortua para el reconocimiento de sus cesantías parciales.

 

Si la respuesta fuere afirmativa, deberá la Universidad, dentro del término de cinco (5) días a dicha respuesta, cancelar al demandante las cesantías  reconocidas, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si esta no existiere dispondrá de máximo de un (1) mes, término dentro del cual deberá iniciar y terminar las gestiones necesarias para la consecución de los recursos económicos que garanticen el respectivo pago.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFEDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-597 del 7 de diciembre de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Reiterada en las sentencias T-390 de 1998,T- 018 de 1998 y T-361 de 1999.

[2] Ver sentencias T-206 ,T-363 de 1997 y T-609 de 1998 y T-348 de 1999 entre otras.