T-465-00


Sentencia T-465/00

Sentencia T-465/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

 

PRINCIPIO DE PRECLUSION DE OPORTUNIDAD-Alcance

 

No cabe duda sobre la naturaleza residual de la acción de tutela y de la imposibilidad de su utilización en contra del principio de “preclusión de la oportunidad”, ya que dicha acción no está llamada a subsanar los errores en que incurren quienes no utilicen las oportunidades procesales, mas cuando la naturaleza de los derechos como la de los que nos ocupan, permite su disposición y por tanto, su renuncia.

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Solicitud extemporánea de devolución de dineros a cooperativa intervenida

 

Teniendo en cuenta que la actora no presentó su solicitud de inclusión en tiempo, la decisión de no incluirle en la relación de acreedores no resulta discriminatoria, puesto que los incluidos cumplieron con las exigencias legales y la actora no lo hizo. Esta Corte de manera excepcional, ha ordenado la inclusión de personas que extemporáneamente presentaron su reclamación ante una entidad financiera en liquidación forzosa; supuestos de hecho radicalmente distintos a los planteados en el caso sub exámine que no permiten llegar a la misma conclusión.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-277.393.

 

Acción de tutela instaurada por Sercivil Ltda contra Caja Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo del año dos mil (2000).

 

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro de la acción de tutela promovida por Sercivil Ltda contra Caja Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidación.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Corresponde a esta sala revisar las decisión tomada por el juez de instancia dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto mediante auto de fecha 31 de enero del año 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

 

1.     Hechos

 

La accionante según esta misma indica, depositó el día 18 de mayo de 1995, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30´000.000) en una cuenta de ahorros de la Caja Financiera Cooperativa Credisocial.

 

Mediante resolución No 0977 emitida por la Superintendencia Bancaria el 28 de julio de 1998, la Caja Financiera Cooperativa Credisocial entró en proceso de liquidación forzosa.

 

Como consecuencia de lo anterior, la entidad intervenida dispuso la publicación en el diario El Espectador de 5 avisos, en los que se informaban las fechas en que debían presentarse las reclamaciones por los depósitos que allí se encontraban y la manera de hacerlo. El primero de estos señalaba como límite los 30 días siguientes al 3 de agosto de 1998; en tanto que los 4 restantes anunciaban como término para la recepción de reclamos, 30 días contados a partir del 24 de agosto del mismo año.

 

Por otra parte, el 13 de octubre de 1998, Sercivil Ltda presentó escrito dirigido a la Cooperativa Credisocial, mediante el cual solicitaba la devolución de los dineros que tenía en depósito y el 28 de octubre de 1998 diligenció ante ésta el formato que existía para llevar a cabo la reclamación. Para estas fechas ya había transcurrido el término para la presentación de créditos.

 

Mediante escrito del mismo 28 de octubre, Sercivil Ltda solicitó explicación sobre el traslado inconsulto de su dinero depositado en cuenta de ahorros y trasladado a una de aportes, atribuyendo a la accionada, la extemporaneidad en su reclamación. En igual sentido y mediante comunicación del 3 de noviembre de 1998, recibida por Credisocial el 5 del mismo mes y año, reafirma haber encontrado un faltante inexplicable en su cuenta de ahorros sin precisar la fecha del hallazgo que dice haber notado con anterioridad al traslado de los dineros de su cuenta de ahorros a la de aportes.

 

 

 

2. Pruebas Documentarias.

 

 

En el expediente obran las siguientes :

 

2.1 Copia del documento expedido por Caja Financiera Cooperativa Ltda Credisocial, en el que declara recibida de Sercivil Ltda la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30´000.000), a una tasa del 10% efectivo anual, como contraprestación por el otorgamiento de un crédito.

 

 

2.2 Escrito de Sercivil Ltda dirigido a Credisocial en Liquidación, el día 9 de octubre del mismo año, con sello de radicación del siguiente 13 de octubre, por medio del cual solicita la devolución de sus dineros depositados como ahorro contractual.

 

 

2.3 Escrito de Sercivil Ltda del 3 de noviembre de 1998 con fecha de radicación del 5 del mismo mes y año, en la que manifiesta su extrañeza por el traslado de sus dineros a una cuenta de aportes, debiendo estar en una de ahorros.

 

 

2.4 Copia de la reclamación que radicó Sercivil Ltda en las oficinas de Credisocial el 28 de octubre de 1998, solicitando explicaciones sobre el traslado de los fondos de su cuenta de ahorros a una de aportes.

 

 

2.5 Formulario de reclamación de los depósitos de personas acreedoras de Credisocial en Liquidación, diligenciado por Sercivil Ltda con fecha de radicación 28 de octubre de 1998.

 

 

2.6  Copias de los avisos publicados en el diario El Espectador los días 3, 5, 10, 18 y 24 del mes de agosto de 1998.

 

 

3. La acción de tutela.

 

 

La demandante manifiesta que como persona jurídica está legitimada para reclamar la protección de su derecho fundamental a la igualdad, vulnerado con las decisiones de la Caja Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidación, al no permitirle participar en el proceso de liquidación como acreedor.

 

 

Por su parte, el apoderado de la accionada cuestiona la existencia de derechos fundamentales de personas jurídicas y su legitimación para acudir mediante acción de tutela a invocar su protección; considera que fue de público conocimiento, la iniciación de su proceso liquidatorio, la oportunidad para hacerse parte y las circunstancias que garantizaron el derecho a la igualdad de quienes presentaron en tiempo la solicitud de inclusión de su derecho y que no fueron aprovechadas por la accionante.

 

 

II. EL FALLO QUE SE REVISA.

 

 

El juez de instancia negó el amparo invocado; consideró que la accionante no presentó su reclamación en tiempo y que la acción de tutela no se estableció para subsanar los errores procesales de los tutelantes.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

 

1.       Competencia

 

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 31 de enero del año 2.000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

 

 

2.      La materia sujeta a examen. Resolución del caso en estudio.

 

 

La Sala comparte los argumentos expuestos en la decisión que denegó la acción de tutela en el presente caso, por lo cual expone brevemente las razones que la llevarán a confirmar la sentencia que se revisa.

 

Como es sabido, la Constitución Política en su artículo 86 establece la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de las personas, defensa que ha de pregonarse principalmente frente a las actuaciones u omisiones provenientes de autoridades públicas.

 

 

Lo anteriormente dicho es consecuente con que, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra particulares, tal y como lo contemplan las disposiciones que la reglamentan. Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación ha tratado el tema y de manera concreta se ha referido a las tutelas que se instauran en contra de entidades del sector financiero así:

 

 

“En primer lugar debe resaltarse que la procedencia de la acción de tutela contra particulares se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, así como a los de orden legal que consigna el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre los mismos se destaca, por su pertinencia, que el particular contra el cual se ejerce  la acción de amparo esté encargado de la prestación de un servicio público.

 

(...)

 

La actividad de captar recursos económicos del público para administrarlos, invertirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, que es básicamente a lo que se restringe la actividad financiera, ha sido considerada por la Corte Constitucional como objeto propio de servicio público”[1]

 

 

Otro tema que resulta de interés ante su cuestionamiento por parte del apoderado de la accionada, es  la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, asunto que ya ha sido debatido por esta Corte.

 

 

El artículo en comento de la Carta Política no hace distinción entre las personas que están legitimadas para demandar el respeto de sus derechos fundamentales mediante acción de tutela, por lo que no cabe predicar duda sobre su procedibilidad en el presente caso, siguiendo lo expuesto por la Corte en sentencia del 17 de junio de 1992, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, que dijo:

 

 

"Luego, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".[2]

 

De esta manera queda rebatido el argumento presentado por la entidad financiera accionada en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado sea una persona jurídica, puesto que ésta merece igual protección que la persona natural, como ya se dijo, en los casos en que sea procedente.

 

 

No obstante lo expuesto, en aquellos casos en que el accionante pretenda, mediante la acción de tutela, subsanar la no utilización de los recursos legales o hacerlo fuera de tiempo, esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse al tema, dejando en claro la improcedencia de la acción. Así quedó expuesto en la sentencia, T - 07 de 1992, con ponencia del Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, y ha sido reiterada recientemente por la Sala Plena de la Corte en sentencia SU - 961 de 1999, M.P Dr. Vladimiro Naranjo. En esta oportunidad se dijo:

 

 

“Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”

 

No cabe duda entonces sobre la naturaleza residual de la acción de tutela y de la imposibilidad de su utilización en contra del principio de “preclusión de la oportunidad”, ya que dicha acción no está llamada a subsanar los errores en que incurren quienes no utilicen las oportunidades procesales, mas cuando la naturaleza de los derechos como la de los que nos ocupan, permite su disposición y por tanto, su renuncia.

 

De otra parte y en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, esta Corporación ha sentado doctrina jurisprudencial sobre la necesidad llevar a cabo un test, mediante el cual se hace comparación de la situación del accionante frente a otra similar, y de esta manera se determina si existieron diferencias de trato. De encontrar diferencias en uno y otro caso, se deberá determinar si son justificadas y de no serlo, procederán los correctivos necesarios.

 

 

Del examen de las pruebas puede concluirse que todos los interesados, incluyendo la entidad tutelante, en reclamar los dineros que tenían en depósito en la Caja Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidación, tuvieron la misma oportunidad para la presentación de créditos. Dichos términos fueron fijados con base en la normatividad, entonces vigente para el efecto[3].

 

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora no presentó su solicitud de inclusión en tiempo, la decisión de no incluirle en la relación de acreedores no resulta discriminatoria, puesto que los incluidos cumplieron con las exigencias legales y la actora no lo hizo.

 

 

Al respecto cabe recordar que esta Corporación ha advertido que:

 

 

“En relación con la igualdad entre los usuarios para acceder a los servicios públicos, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que el concepto genérico de igualdad incluye el de homogeneidad de oportunidades para alcanzar la eficiente prestación de aquellos (...)[4]

 

 

Queda claro entonces que las circunstancias que rodearon el no reconocimiento de lo créditos en favor de Sercivil Ltda, no obedecen a un trato discriminatorio o arbitrario sino que por el contrario, se sujetaron a lo previsto en la ley y en la Constitución Política.

 

 

Vale destacar como último punto a tratar, el que esta Corte de manera excepcional, ha ordenado la inclusión de personas que extemporáneamente presentaron su reclamación ante una entidad financiera en liquidación forzosa; supuestos de hecho radicalmente distintos a los planteados en el caso sub exámine que no permiten llegar a la misma conclusión.

 

 

En efecto, es el caso decidido mediante sentencia T- 755 de 1999, M.P. Dr. Valdimiro Naranjo Mesa, se ordenó la inclusión del crédito de una ahorradora que presentó su reclamación extemporáneamente, porque su estado de salud gravemente deteriorado y la afectación a su mínimo vital requerían de atención oportuna, lo que se lograba exclusivamente mediante la devolución los dineros que ésta había depositado en una entidad financiera en liquidación, situación no comparable con la de la entidad accionante.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 12 de noviembre de 1999, denegando el amparo solicitado por la actora.

 

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL   ALFREDO BELTRAN SIERRA

          Magistrado                                              Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T - 755/99, M.P Dr.- Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Consultar además la sentencia T 138 de 1995, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Ver estatuto Orgánico del sistema Financiero (Dec. 663 de 1993) art. 292 y s.s.

[4] Sentencia SU 167/99, M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero