T-466-00


Sentencia T-466/00

Sentencia T-466/00

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

 

La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, además de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al recién nacido la oportunidad de recibir los cuidados que sólo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el niño son indispensables porque solo así la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperación y atender los requerimientos del pequeño. De ahí que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protección desde el el mismo momento de la concepción.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Estado matrimonial es factor que no debe tenerse en cuenta

 

El estado matrimonial de la gestante, parturienta o puérpera no puede considerarse para negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la presencia o ausencia del cónyuge o compañero son indiferentes en la adquisición del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneración durante la etapa subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protección constitucional que garantiza su cumplimiento.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD Y ACCION DE TUTELA-Análisis de condición económica de grupo familiar

 

Resulta pertinente analizar la condición económica del grupo familiar con miras a establecer la procedencia de la acción porque, no debe confundirse la protección constitucional al descanso remunerado con la subvención alimenticia a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es cierto en uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y tranquilidad que requieren la madre y el recién nacido durante esta transcendental e irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Política (art 43) los distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho con su propio concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede exigir la subvención por la precaria situación económica que padece. En el primer caso deberá analizarse si la trabajadora cumplió los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación y si tiene recursos propios que le permitan subsistir en el período subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso habrá de la valorarse su situación económica y la de su grupo familiar para determinar si la invocante tiene derecho a la asistencia económica.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentación oportuna de pago

 

La acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia que se revisa, pero no por las consideraciones del juez de instancia, como quedó explicado.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-272.192

 

Acción de tutela instaurada por Marisol Pico Vega contra el Seguro Social

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo 2 del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo pronunciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Marisol Pico Vega contra el Seguro Social.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Corresponde a esta Sala revisar la decisión tomada por el juez de instancia en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Uno mediante providencia del 17 de enero del año en curso.

 

1. Hechos

 

 

La señora Marisol Pico Vega instauró acción de tutela contra el Seguro Social por considerar que desconoció su derecho fundamental a la igualdad al negarle el pago de la prestación económica por maternidad a que tiene derecho, argumentando que debe pagarla el empleador quien se encontraba en mora en el pago de sus aportes a tiempo del parto; no obstante haber cancelado a trabajadores de la misma empresa incapacidades generadas dentro del mismo período.

 

 

Afirma que la entidad demandada le concedió licencia de maternidad por 84 días a partir del 24 de noviembre de 1998 que presentó para su pago el 16 de abril de 1999. Considera que la negativa de la accionada al reconocimiento y pago de la prestación a que tienen derecho carece de fundamento porque su patrona pagó cumplidamente los aportes y afirma que de ser cierta la mora no ha debido pagarse las incapacidades de sus compañeros de trabajo, a quienes relaciona.

 

 

La otra parte, el Seguro Social reitera su negativa al pago de la prestación que reclama la accionante y la fundamenta en que el empleador pagó extemporáneamente los aportes y no reconoció intereses de mora. En relación al trato discriminatorio argüido en la demanda, sostiene que, de acuerdo a la normatividad vigente, tan pronto como se presenta una incapacidad se le otorga número de radicación para descuento por autoliquidación pero que advertida la improcencia del pago, el empleador debe reintegrar lo descontado mediante una nota débito que la entidad elabora en su contra; para concluir invoca la aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999 de conformidad con el cual la acción interpuesta resulta improcedente por existir otros recursos o medios judiciales para hacer efectiva la prestación económica por maternidad.

 

 

2. Pruebas

 

 

2.1. Documental. En el expediente obran entre otros, los siguientes documentos:

 

 

2.1.1. Certificado de incapacidad o licencia de maternidad número 2682, expedida el 24 de noviembre de 1998 por la Clínica Carlos Ardilla Lulle a nombre de Marisol Pico Vega por 84 días a partir del 8 de noviembre de 1998.

 

 

2.1.2. Comunicación del 25 de agosto de 1999, dirigida por Luz Marina Rojas al Seguro Social Oficina de Planeación Operativa, solicitando respuesta sobre el pago de la incapacidad por maternidad radicada el 16 de abril de 1999 a nombre de Marisol Pico Vega.

2.1.3. Comunicación del 27 de agosto de 1999 mediante la cual el Jefe del Departamento de Planeación Operativa del Seguro Social en Bucaramanga, respondió a Luz Marina Rojas Tibamoso - El Cacareo - la petición a que se hizo referencia en el numeral anterior, negando el pago de la prestación reclamada a nombre de Marisol Pico Vega por no haber incluido en los pagos extemporáneos, intereses de mora.

 

 

2.2. Declaración de parte rendida por la actora a petición de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual sostuvo que su empleadora canceló los aportes en las fechas señaladas por la entidad demandada y que aunque ésta le ha ofrecido responder por el valor de la licencia si el Seguro Social no lo hace, no le parece justo. Interrogada sobre sus generales de ley manifestó estar casada.

 

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

 

Mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó a la accionante la protección invocada. Aunque considera que el derecho al pago de la prestación económica por maternidad puede ser conectada con cánones constitucionales cuando la madre por su debilidad económica tiene que exponer a su hijo a toda privación material halla a la accionante, favorecida al respecto, por “ la presencia de su cónyuge legítimo ”

 

 

La decisión no fue impugnada.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia.

 

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.

 

 

Procede esta Sala de Revisión a reiterar la jurisprudencia respecto a la acción de tutela como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad; porque aunque la sentencia que la declaró improcedente se ha de confirmar, los argumentos que el juez de instancia utilizó para fundamentar su resolución de improcedencia difieren substancialmente de los planteamientos que al respecto, ha formulado esta Corporación.

 

La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, además de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al recién nacido la oportunidad de recibir los cuidados que sólo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el niño son indispensables porque solo así la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperación y atender los requerimientos del pequeño. De ahí que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protección desde el mismo momento de la concepción.[1]

 

 

Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales[2].

 

 

No obstante, se ha señalado que la vía de tutela no siempre es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad puesto que ante la existencia del proceso ejecutivo laboral, esta vía resulta excepcional puesto que solo procede cuando es manifiesta la arbitrariedad de la administración y son claros “los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas”[3].

 

 

3. El caso concreto

 

 

Se revisa la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la acción de tutela instaurada por la señora Marisol Pico Vega contra el Seguro Social por haberle negado el pago de la prestación económica por maternidad argumentando que la controversia debe entablarse ante la justicia ordinaria entre el empleador y la entidad promotora de salud y que, además, la negativa al pago de la prestación no afectó el mínimo vital del recién nacido por la “presencia de su cónyuge legítimo ”.

 

 

Debido a la improcedencia de la acción, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre las consideraciones que hiciera el juez de instancia respecto a los sujetos que han de concurrir a la litis, puesto que no le es dable al juez incompetente, profundizar sobre el derecho reclamado.

 

 

Respecto a la improcedencia de la acción de tutela se deberá precisar que el estado matrimonial de la gestante, parturienta o puérpera no puede considerarse para negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la presencia o ausencia del cónyuge o compañero son indiferentes en la adquisición del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneración durante la etapa subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protección constitucional que garantiza su cumplimiento.

 

 

De otra parte, tampoco resulta pertinente analizar la condición económica del grupo familiar con miras a establecer la procedencia de la acción porque, no debe confundirse la protección constitucional al descanso remunerado con la subvención alimenticia a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es cierto en uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y tranquilidad que requieren la madre y el recién nacido durante esta transcendental e irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Política (art 43) los distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho con su propio concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede exigir la subvención por la precaria situación económica que padece. En el primer caso deberá analizarse si la trabajadora cumplió los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación y si tiene recursos propios que le permitan subsistir en el período subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso habrá de la valorarse su situación económica y la de su grupo familiar para determinar si la invocante tiene derecho a la asistencia económica.

 

 

Así las cosas, la acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia que se revisa, pero no por las consideraciones del juez de instancia, como quedó explicado.

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en el proceso de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 1999, pero por las consideraciones de esta providencia.

 

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

 Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL    ALFREDO BELTRAN SIERRA

                        Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General 

 



[1]Cfr., entre otras T-567/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-380/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[2] Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] T-805/99 M:P. Carlos Gaviria Díaz