T-467-00


Sentencia T-467/00

Sentencia T-467/00

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial

 

MUJER TRABAJADORA EN ESTADO PUERPERAL-Garantía constitucional a que no se le retrasen sus recursos económicos

 

Resulta de especial importancia reiterar que la garantía constitucional que se otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros objetivos, que la entidad promotora o el empleador obligado no retrasen los recursos de carácter económico a que ésta tiene derecho y que le van a permitir descansar para recuperar su estado notoriamente resquebrajado a causa del embarazo y el parto y atender al recién nacido, de ahí que resulte contrario a los planteamientos de la Carta Política la conclusión del Ad - quem, de conformidad con la cual la mujer no requiere de la asistencia económica a que tiene derecho por maternidad cuando su compañero tiene ingresos. Esta apreciación, a juicio de la Corte, contraría abiertamente el artículo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la subvención de su esposo o compañero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del mínimo vital con independencia de consideraciones de género y que aunada a su estado natural de debilidad física y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su compañero.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital

 

La acción de tutela prospera y las decisiones de instancia habrán de revocarse porque, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, como quedó explicado, y además porque la negativa de la entidad promotora de salud afectó la mínima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el mínimo vital que no admite consideraciones de género.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cotizar durante el tiempo de la gestación

 

Cumplidos los requisitos de afiliación y pago de aportes durante todo el tiempo de la gestación, la entidad demandada ha debido reconocer y pagar oportunamente la prestación económica que hizo exigible el alumbramiento. No resulta coherente negar un derecho adquirido con el argumento de que la acreedora demoró el pago de una obligación que a tiempo de la generación de la primera aún no era exigible y contraría el principio de legalidad pretender aplicar una sanción prevista para los patronos que están en mora a la trabajadora independiente que no lo está.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Rerencia: expediente T-271.819

 

Acción de tutela instaurada por Liliana María Mesa Valencia contra Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. “Susalud E.P.S.”

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo 2 del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín en primera instancia y por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Medellín en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Liliana María Mesa Valencia contra la entidad promotora de salud Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. “Susalud E.P.S.”.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Corresponde a esta Sala revisar las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Uno mediante providencia de 17 de enero del año en curso.

 

1. Hechos

 

 

La señora Liliana María Mesa Valencia instauró acción de tutela contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. “Susalud E.P.S.”, por considerar que desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, asistencia y protección a la mujer después del parto, vida digna, dignidad familiar y derechos fundamentales de los niños a la vida, integridad física, salud y seguridad social, al negarle el pago de la prestación económica por maternidad a que tiene derecho, argumentando que no estaba al día en el pago de los aportes a la fecha del parto.

 

 

Afirma que se inscribió a la entidad promotora de salud demandada como trabajadora dependiente en 1997 y que a partir de marzo de 1999 cambió su afiliación a trabajadora independiente. Señala que el 5 de julio de 1999, fecha en que dio a luz, se encontraba al día en el pago de los aportes, porque el relativo al mes de junio de 1999 lo canceló el 18 del mismo mes, y el correspondiente a julio lo cubrió el 2 de agosto y que en ambos pagos incluyó intereses de mora.

 

 

Por su parte, la apoderada de la entidad demandada sostiene que la accionante se afilió como trabajadora dependiente en junio de l998, coincide con ésta en su vinculación como trabajadora independiente a partir de marzo de 1999 como también en las oportunidades en que la afiliada cumplió con el pago de los aportes correspondientes a los meses de julio y agosto del mismo año, reconoce que estos pagos incluyeron los intereses de mora causados, agrega que desde mayo de 1999 la trabajadora no cumplió con el pago de sus aportes dentro de los  diez primeros días de cada período mensual en forma anticipada como corresponde hacerlo a los trabajadores independientes, y fundamenta en los pagos extemporáneos, la negativa de su representada a reconocerle a la demandante la prestación que reclama.

 

 

2. Pruebas

 

 

2.1. Documental. En el expediente obran entre otros, los siguientes documentos:

 

 

a) Comunicación de agosto 12 de 1999 sin constancia de recibo por la destinataria, medio elegido por la accionante para solicitar a la entidad promotora de salud respuesta sobre el pago de su prestación económica por maternidad.

 

 

b) Respuesta de la accionada a la petición relacionada en el punto anterior, en la cual, sin hacer pronunciamiento expreso, da a entender su negativa con la transcripción del artículo 161 de la ley 100 de 1993 y del artículo 80 del Decreto 806 de 1998 de conformidad con los cuales, corresponde al patrono el pago de las incapacidades y licencias generadas durante la mora en el pago de los aportes, y con la afirmación de que estas disposiciones le son aplicables a la petente por ser trabajadora independiente.

 

 

c) Relación de pago de aportes, anexa a la comunicación anterior, en donde figuran además de los correspondientes al período abril - agosto de 1999, algunos pagos relativos a 1997 y 1998.

 

 

d) Recibo expedido por Susalud rotulado “Control de pagos - Cotización trabajador independiente ”, con fecha límite de pago 7 de junio de 1999, expedido para recaudo de los aportes correspondientes al mes de junio, con sello de la entidad financiera fechado el 18 del mismo mes a nombre de Liliana María Mesa Valencia.

 

 

e) Copias rosada y amarilla del comprobante de consignación del aporte correspondiente al mes de julio de 1999, incluidos los intereses de mora, sellado por la entidad bancaria el 2 de agosto de 1999.

 

 

f) Formulario de afiliación e inscripción para trabajadores independientes y pensionados número 0119712 radicado el 8 de abril de 1999 suscrito por Liliana María Mesa Valencia.

 

 

g) Formulario para novedades del afiliado y beneficiarios, número 0576143 correspondiente a la afiliación de Valentina David Mesa nacida el 8 de julio de 1999. - No obstante las partes coinciden en que el parto ocurrió el 5 de julio de 1999 -.

 

 

h) Comprobación de derechos del Plan Obligatorio de Salud a nombre de Liliana María Mesa Valencia con derecho a cobertura integral desde el 1 de julio de 1998 con 89 semanas de cotización.

 

 

i) Comprobación de Derechos del Plan Obligatorio de Salud por servicios prestados a Liliana María Mesa entre el  4 de junio de 1998 y el 22 de julio de 1999 en donde figura que ingresó al programa de control prenatal el 30 de diciembre de 1998.

 

 

2.2. Declaración de parte. A petición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que desató la alzada, la tutelante rindió declaración de la cual se puede inferir que ésta, por carecer de patrimonio e ingresos propios estuvo supeditada, durante el período puerperal, a la subvención de su esposo (empleado con ingresos de $950.000.oo) para atender su mínimo vital y el de su hija recién nacida.

 

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

 

Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín negó a la accionante la protección invocada. A su juicio, de conformidad con las normas vigentes sobre pago de cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud, cuando el patrono se encuentra en mora y se genera una incapacidad o licencia de maternidad de sus trabajadores no obstante la afiliación de éstos al Sistema de Seguridad Social, le corresponde al empleador incumplido, su cancelación, consecuencia que encuentra aplicable a la accionante porque su condición de independiente la convierte en su propio patrono; concluye su motivación afirmando que la acción de tutela resulta improcedente para pretender el pago de una prestación de rango legal como la prestación económica por maternidad.

 

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia impugnada argumentando que la discusión relativa a la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud corresponde a la justicia laboral, salvo que aparezcan vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida digna, condición que a su juicio no se cumple en el caso de autos porque los ingresos de su esposo permiten a la accionante subsistir sin afectar su mínimo vital.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia.

 

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.

 

 

Procede esta Sala de Revisión a reiterar la jurisprudencia de la Corporación, respecto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.

 

 

La protección integral a la maternidad es uno de los principios que conforman la conciencia mundial de los derechos inalienables de la persona humana. Desde su primera reunión, adelantada en Washington en 1919, la Conferencia Internacional del Trabajo consagró el derecho de la mujer trabajadora al descanso remunerado antes y después del parto, por considerarlo transcendente para la salud física y mental de la madre y del niño; empero la Declaración Universal de los Derechos del Hombre fue mas allá, comprometió a los Estados miembros de las Naciones Unidas en la protección integral de la maternidad, de la cual el derecho al descanso remunerado es tan solo uno de sus componentes.

 

 

De ahí que nuestra Constitución Política hubiese incluido la protección integral de la maternidad como derecho fundamental, respecto a la madre y al niño, categorización que no permite darles a los desarrollos legislativos que la hacen efectiva la calificación de derechos de simple rango legal o contractual como lo pretenden los jueces de instancia. Empero, esto no significa que necesariamente la prestación económica por maternidad deba reclamarse por vía de tutela, porque desaparecida la conexidad del derecho a la remuneración con el descanso, concedido mediante la licencia por maternidad, para lograr su reconocimiento, condena y pago, ante la renuencia del obligado, debe acudirse a la justicia laboral ya sea por la vía ordinaria o ejecutiva.

 

 

Esta Corporación ha considerado que la Carta Política de 1.991, con miras a garantizar a la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protección especial, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protección estatal[1] y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez constitucional por vía de tutela[2]. Las razones que han llevado a la Corte a conceder el amparo del derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que han motivado la revocatoria de las decisiones de los jueces de instancia que han negado el amparo por improcedente, en Sentencia T-210/99 con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, se concretaron así:

 

 

a)  La Constitución de 1991 en su artículo 43 establece que la mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada; protección íntimamente relacionado con derechos fundamentales no sólo del menor sino de la madre, dado que el mínimo vital de éstos puede verse afectado en este período.[3] b) La licencia de maternidad es un término genérico que incluye el descanso y el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo período; su objeto es la manutención de la madre y del recién nacido para que el restablecimiento de la madre sea posible, ya que de no darse se pondría en peligro la salud de ésta y del recién nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad no es un derecho de rango legal cuando amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido y, en consecuencia, la ley no puede establecer requisitos que lo desconozcan o dilaten su reconocimiento.

 

 

3. El caso concreto

 

 

Se revisa la sentencia de segunda instancia que negó la acción de tutela instaurada por una trabajadora independiente contra la entidad promotora de salud que rehusó el pago solicitado por ésta de la prestación económica por maternidad, con el argumento de que la negativa al pago de la prestación no afectó el mínimo vital de la accionante porque su esposo devengaba un salario, no obstante haberse establecido que la beneficiaria carecía de ingresos y patrimonio y que el único recurso propio con el que contaba para atender sus necesidades vitales y contribuir con las del recién nacido, durante la etapa subsiguiente al parto, lo constituía la prestación que la entidad accionada negó.

 

 

Para la Corte resulta de especial importancia reiterar que la garantía constitucional que se otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros objetivos, que la entidad promotora o el empleador obligado no retrasen los recursos de carácter económico a que ésta tiene derecho y que le van a permitir descansar para recuperar su estado notoriamente resquebrajado a causa del embarazo y el parto y atender al recién nacido, de ahí que resulte contrario a los planteamientos de la Carta Política la conclusión del Ad - quem, de conformidad con la cual la mujer no requiere de la asistencia económica a que tiene derecho por maternidad cuando su compañero tiene ingresos. Esta apreciación, a juicio de la Corte, contraría abiertamente el artículo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la subvención de su esposo o compañero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del mínimo vital con independencia de consideraciones de género y que aunada a su estado natural de debilidad física y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su compañero.

 

 

De otra parte, no debe pasar desapercibida la afrenta a la dignidad de la madre trabajadora que implica, ante el incumplimiento en el pago de la prestación a que tiene derecho, el no poder  atender en la proporción que le corresponde los gastos del recién nacido.

 

 

Por lo tanto la acción de tutela prospera y las decisiones de instancia habrán de revocarse porque, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, como quedó explicado, y además porque la negativa de la entidad promotora de salud afectó la mínima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el mínimo vital que no admite consideraciones de género como las que fundamentaron la decisión tomada por el Ad-Quem.

 

 

Ahora bien, la accionada fundamentó su negativa al pago de la prestación económica en que la actora, a tiempo del parto no había cubierto el aporte del mes en que este ocurrió - julio de 1999 - no obstante, afirma que el día del parto - 5 de julio de 1999 - la misma no se encontraba en mora; argumenta que como se trata de una trabajadora independiente, debe cancelar sus aportes en forma anticipada y si no lo hace, por ser su propio patrono, se hace acreedora a la pérdida del derecho a la prestación; empero reconoce que en el pago correspondiente al mes de julio como en todos los extemporáneos, la obligada canceló intereses moratorios. Como fundamento de su apreciación cita, al igual que el juez de primera instancia, los artículos 160 y 161 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 80 del Decreto 806 de 1998 .

 

 

Contrario a lo afirmado por la apoderada de la entidad demandada, para la Corte resulta claro que la madre invocante incorporó a su patrimonio, a tiempo del parto, su derecho a disfrutar de un descanso remunerado por maternidad y encuentra indiferentes para la exigibilidad de su pago, la cancelación del aporte correspondiente al mismo mes, como va a explicarse:

 

 

El artículo 63 del Decreto 806 de 1998 dispone, respecto a la adquisición del derecho al reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, que la afiliada haya cotizado, como mínimo, a la entidad promotora de salud durante todo el período de la gestación, requisito que, como está acreditado, la reclamante cumplió plenamente. La entidad demandada reconoció que la accionante se encontraba afiliada al sistema a tiempo de la concepción - afirma que se afilió en junio de 1998-, y reconoce que el 5 de julio de 1999- fecha del parto-, se encontraba al día en el pago de sus aportes, luego la trabajadora cotizó durante todo el tiempo de la gestación y la entidad obligada así lo reconoce.

 

 

Por lo anterior, cumplidos los requisitos de afiliación y pago de aportes durante todo el tiempo de la gestación, la entidad demandada ha debido reconocer y pagar oportunamente la prestación económica que hizo exigible el alumbramiento. No resulta coherente negar un derecho adquirido con el argumento de que la acreedora demoró el pago de una obligación que a tiempo de la generación de la primera aún no era exigible y contraría el principio de legalidad pretender aplicar una sanción prevista para los patronos que están en mora a la trabajadora independiente que no lo está.

 

 

La inexistencia de la mora de la accionante en el pago del aporte correspondiente al mes de julio de 1999 es tan clara, que la apoderada de la accionada lo reconoce en su escrito de contestación, en estos términos:

 

“Ahora bien, el derecho a la licencia de maternidad se consolida en el mes en que ocurrió el parto, esto es en el mes de Julio, pues esa es la vigencia del período que nos ocupa. Si bien es cierto que el día del nacimiento no estaba en mora, pues no habían pasado los diez días para pagar, también lo es que los aportes del respectivo mes que debieron consignarse en forma anticipada no se hicieron sino hasta el 2 de agosto. ”

 

 

De otra parte, tal como se demuestra en los documentos aportados y lo reconocen las partes, cuando la actora en ejercicio del derecho de petición requirió el pago de la prestación (2 de agosto de 1999) había pagado el aporte correspondiente al mes de julio incluyendo los respectivos intereses. Así las cosas, resulta contrario al principio constitucional de buena fe invocar, como lo hace la apoderada de la entidad demandada para justificar el incumplimiento de su representada, la mora de la madre trabajadora acreedora de la prestación manifestando, simultáneamente, que no hubo incumplimiento, como también, alegar un pago fuera de tiempo aceptando la condonación del retardo.[4]

 

 

En consecuencia, se revocarán las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el caso que ocupa a la Sala para, en su lugar, ordenar que la entidad promotora de salud accionada, dentro de las cuarenta y horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar a la accionante la prestación económica por maternidad a que tiene derecho por haberse afiliado antes de la concepción y haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el período de la gestación.

 

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos en el proceso de la referencia en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 1999 y el 2 de noviembre del mismo año, respectivamente.

 

Segundo. CONCEDER a la señora Liliana María Mesa Valencia la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la entidad promotora de salud Compañía Suramericana de Salud S.A. que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle la prestación económica por maternidad a que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

 Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL    ALFREDO BELTRAN SIERRA

                        Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General 

 



[1] T-739/98 M.P. Hernando Herrera Vergara

[2] Cfr. Entre otras,T-192/98; T-093 y 139 de 1999.

[3] En igual sentido consultar, entre otras, T-568/96;T-662 y 270 de 1999; T-139/99

[4] Consultar T-059/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-458/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.