T-468-00


Sentencia T-468/00

Sentencia T-468/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

Las accionantes que fueron retiradas de sus trabajos y a los cuales no se les cancelan sus prestaciones sociales, no probaron ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital, y por lo tanto esta Sala confirma la decisión del Tribunal, en tanto éste mantuvo la decisión de primer grado, excepcionando a las citadas demandantes. Es cierto que la Corte ha concedido el amparo tutelar para el pago de prestaciones sociales inclusive cuando el vínculo laboral ha finalizado, pero siempre y cuando aparezca plenamente comprobada la afectación de las condiciones mínimas de vida de los ex trabajadores, situación que no es la  revisada.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-269802

 

Acción de tutela instaurada por Juana  Rivas Domínguez y otros contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Juana Rivas Domínguez y otros, contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Los peticionarios, Juana Rivas Domínguez, Inocencia Rentería, Hilda Ardila, Francisco Candelo y Adolfo León Arboleda dirigen la presente acción de tutela contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura por el atraso en el pago de las mesadas de jubilación que se le adeudan de enero a julio de 1999.

 

Manifiestan que viven en condiciones de hambre, por su avanzada edad y su estado de salud, les es imposible conseguir otro empleo y no disponen de ningún recurso adicional para su manutención.

 

Las demandantes Ana  de Jesús Murillo Izquierdo, Francis Danny Cadena y Ana Gloria  Torres Potes instauran la acción de tutela por cuanto fueron desvinculadas de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura  sin la cancelación oportunas de sus prestaciones laborales. Demandan  del juez constitucional el consiguiente pago de lo debido por concepto de cesantías, vacaciones y primas.

 

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en primera instancia, resolvió acceder a la solicitud de tutela al considerar que:

 

“.. la omisión del ente demandado ha llevado a los demandantes  a vivir en forma indigna como quiera que para poder subsistir  deben despertar lástima hacía sí para  que les presten dinero, a sabiendas de  que no tienen cómo pagar. En el caso que nos ocupa, es claro que los derechos fundamentales a la subsistencia y a la vida digna de los demandantes y de su grupo familiar están siendo seriamente vulnerados por la omisión de la entidad demandada consistente en no pagarles lo que legalmente les corresponde”.

 

El Tribunal Superior de Buga, revocó parcialmente la sentencia mencionada al considerar que no se apreció vulneración del mínimo vital respecto de las actoras Ana Murillo Izquierdo, Francis Danny Cadena y Ana Gloria Potes, quienes sí cuentan con los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos. Se confirmó la decisión del a-quo respecto al resto de accionantes.

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

1.     Pago oportuno de las mesadas pensionales.

 

Se reitera la jurisprudencia de esta Corporación  en el sentido de que el derecho a la seguridad social no reviste en principio el carácter de derecho fundamental, calidad que proviene en casos concretos de la íntima asociación con otros derechos que tengan, por sí mismos, tal naturaleza.

 

También se ratifica que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo cuando esté comprometido el mínimo vital, entendido como aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social, entre otros factores inherentes a la dignidad que merece la vida de todo ser humano y de su familia.[1]

 

Igualmente, en reciente jurisprudencia se dejó consignado que la situación financiera de las entidades públicas o privadas no justifica ni exime del pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.[2]

 

En los casos que se examinan, no cabe duda de la afectación del mínimo vital de los solicitantes pensionados, aunque algunos no se ubiquen en el rango de las personas de la tercera edad. El prolongado tiempo en el cual se le han suspendido sus mesadas, su incapacidad para proporcionarse otro medio de subsistencia, la precaria situación que describen en sus demandas, y el reiterado incumplimiento en el pago por parte del ente accionado, hacen presumir la afectación de sus condiciones mínimas para vivir.[3]

 

Las accionantes Ana de Jesús  Murillo Izquierdo, Francis Denny Cadena y Ana Gloria Torres Potes que fueron retiradas de sus trabajos y a los cuales no se les cancelan sus prestaciones sociales, no probaron ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital, y por lo tanto esta Sala confirma la decisión del Tribunal, en tanto éste mantuvo la decisión de primer grado, excepcionando a las citadas demandantes. Es cierto que la Corte ha concedido el amparo tutelar para el pago de prestaciones sociales inclusive cuando el vínculo laboral ha finalizado,[4] pero siempre y cuando aparezca plenamente comprobada la afectación de las condiciones mínimas de vida de los ex trabajadores, situación que no es la  revisada.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Buga, Valle .

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T- 123 y 130 de 2000 M. P. Dr. José Gregorio Hernández  Galindo, también en sentencias de tutela contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

[2] SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz,

 

[3] T- 130 de 2000 y T- 263 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] T-594 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.