T-476-00


Sentencia T-476/00

Sentencia T-476/00

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de cirugía que no tiene carácter terapéutico

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-272672

 

Acción de tutela instaurada por Analida Isabel Bayona contra la Clínica Prevenir IPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora  ANALIDA ISABEL BAYONA contra la Clínica Prevenir I.PS. de Barranquilla.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Afirma la peticionaria que es beneficiaria del Régimen Contributivo del Sistema General de Salud, siendo cotizante su esposo, Victor Castro Santiago. En dicha condición ha recibido los servicios médicos a través de la EPS Barranquilla Sana.

 

La demandante tiene un diagnóstico de hipertrofia glandular, para lo cual se le ordenó una cirugía plástica de busto, que la Cínica Prevenir no ha dispuesto hacer, por cuanto la E.P.S. mencionada se encuentra en proceso de liquidación.

 

El representante legal de la Cínica Porvenir indicó al juez de primera instancia que la cirugía requerida por la demandante no tenía fines terapéuticos, no presentándose signos de urgencia en la operación, como hubieran sido el peso excesivo de los senos y la desviación de la columna.

 

1.     Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Tercero de familia de Barranquilla, resolvió negar la tutela de los derechos invocados por la peticionaria, con base en los siguientes argumentos:

 

En efecto, estimó el juez de tutela que:

 

en este evento no se acreditó que la vida de la accionante está en peligro y que el procedimiento quirúrgico es necesario para preservársela, en razón de ello no concederá la tutela interpuesta por la señora Analida Isabel Bayona”.

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

 

 

1.     El derecho a la salud en conexidad con la vida permite su protección por vía de tutela.

 

La peticionaria persigue a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, para que se ordene a la clínica demandada, la práctica de una cirugía plástica de reducción de busto.

 

En relación con la protección constitucional del derecho a la salud, esta Corte[1], ha distinguido, la salud como derecho fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la tutela, y de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.

 

En múltiples ocasiones esta Corte[2] ha sostenido que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad, fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana[3]. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.

 

En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela procede como mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud cuando este se halle en íntima conexión con otros derechos como la vida e incluso la seguridad social.

 

Siendo esa la jurisprudencia en torno a los derechos mencionados, se tiene que en el caso sub examine, la tutela se torna improcedente, pues según apreciaciones médicas que constan en el expediente, la cirugía reclamada por la demandante no tiene carácter terapéutico, ni aparece demostrada la afectación de la salud de la demandante ante la carencia de la operación solicitada.

 

La Corte ciertamente ha ordenado por vía de tutela[4] operaciones de este tipo cuando se ha demostrado además de la hipertrofia mamaria, encorvamientos, dolores insoportables en la espalda, desvíos de la columna y dorsalgías permanentes, situaciones que han puesto de presente la urgencia de operaciones para poner fin a las dolencias y prevenir daños en la configuración física de las personas. No siendo éste un caso como los ya fallados por esta Corporación, se negará la tutela, siguiendo la decisión de instancia, y atendiendo las recomendaciones médicas que se hicieron en este caso específico.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

 

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] T-013/98, T-286/98, T-236/98, T-489/98

[2] Ver entre otras, la sentencia SU-039/98

[3] SU-480/97, t-606/97; t-505/98.

[4]  Ver sentencias T-102 de 1998 y T-119 de 2000.