T-477-00


Sentencia T-477/00

Sentencia T-477/00

 

DERECHO A LA VIDA-Protección en casos de urgencia comprobada

 

MUJER EMBARAZADA-Protección especial

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-271714

 

Acción de tutela instaurada Alfredo Emilio Sanchez Carabali contra SALUDCOOP, E.PS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, Cali- Valle, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFREDO EMILIO SANCHEZ CARABALI, contra  SaludCoop E. P.S.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El demandante instaura acción de tutela por considerar que Saludcoop E.P.S. vulnera los derechos a la vida y a la salud de su esposa Martha Stella Londoño, quien al momento de interponerse esta tutela contaba con 6 meses de embarazo , habiéndosele diagnosticado desde el principio un alto riesgo en su gestación, y siendo urgente la práctica de un examen denominado cordocentesis careotipo en sangre , que la entidad de salud se niega a practicar  por cuanto se trata de un procedimiento no cubierto por el plan obligatorio de salud y, por ende, Saludcoop E.P.S. no está obligada a cubrir su costo, debiendo el usuario, en este caso, practicarse dichos exámenes por su cuenta.

 

El actor es vendedor, con grado de escolaridad hasta primero de bachillerato y afirma no tener dinero para cubrir los gastos que implica una atención por fuera de la E.P.S. a la que tiene afiliada a su esposa. Aportó al expediente copia del examen médico en donde consta que la señora Martha Estella Londoño, tenía un embarazo de alto riesgo, y requería atención lo más pronto posible.

 

2. Sentencia objeto de revisión.

 

En primera y única instancia en este proceso, se negó la tutela interpuesta  alegando que la E.P.S. demandada actuó de conformidad con la ley, ajustando su proceder a las normas previstas en la  ley 100 de 1993, el decreto 806 de 1998, y la resolución 5261 de 1994.

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

1.     Protección del derecho a la vida en los casos de urgencia comprobada.

 

Será revocado el fallo de instancia dentro del asunto de la referencia, porque se opone a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, la cual ha sostenido reiteradamente que en asuntos como el presente, cuando la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias sobre la prestación del servicio público de salud, especialmente las relativas al plan obligatorio prestado por las entidades promotoras de salud, pone en peligro o vulnera efectivamente derechos constitucionales de carácter fundamental o distintos de estos, pero que se encuentren con ellos estrechamente vinculados, procede su inaplicación, de conformidad con el artículo 4° de la Carta Política, para dar prevalencia a las normas constitucionales que garantizan derechos fundamentales, por encima de regulaciones expedidas por el legislador que los limitan[1].

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la inaplicación referida no es automática ni procede en todos los casos, sino que ella es necesaria cuando: primero, la aplicación de las normas legales o reglamentarias que excluyen determinados tratamientos o medicamentos, amenaza seriamente o vulnera efectivamente los derechos a la vida y a la integridad física de los interesados; segundo, cuando el tratamiento o medicamento excluido no puede ser reemplazado, con la misma efectividad, por otro cubierto por el plan obligatorio de salud; tercero, cuando sea tal la situación económica del demandante que se pueda pensar fundadamente que no se encuentra en condiciones de asumir directamente el costo del tratamiento o medicamento excluido, y que no tenga forma distinta de acceder a él como, por ejemplo, un plan complementario, un contrato de medicina prepagada con servicios adicionales a los del plan obligatorio de salud, etc. y, finalmente, cuando el tratamiento o medicamento haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad de salud de quien se reclama la prestación del servicio[2].

 

Los anteriores criterios se encontraban satisfechos al momento de emitir el fallo de primera instancia, y fueron ignorados por el fallador, quien no tuvo en cuenta además, que se trataba de una mujer embarazada, que merecía una protección especial (Preámbulo, y artículos 2, 11 y 44), e igualmente de un nasciturus que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento[3].

 

Ignora la Corte cual fue el resultado del embarazo de alto riesgo que padecía la señora Martha Estella Londoño, pero confía en que de la actitud de la demandada no se hayan derivado consecuencias funestas para ella. El motivo de la tutela obviamente ya no existe, pero se revocará el fallo de instancia por las razones expuestas en este proveído.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de noviembre de 1999, expedida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali.

 

Segundo. PREVENIR a Saludcoop E. P. S., Regional Occidente, para que en lo sucesivo se abstenga de negar la atención de la salud en los casos de urgencia comprobada.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-283 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterando los criterios establecidos por la Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Ibídem.

[3] Sentencias T-179 de 1993 y T-694 de 1996.