T-478-00


Sentencia T-478/00

Sentencia T-478/00

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre reconocimiento de pensión sustitutiva/DERECHO DE PETICION-Juez no puede fijar ni ordenar contenido de la decisión

 

En el caso que se revisa era evidente la violación del derecho de petición, ante la demora de la administración en responder a la solicitud de la accionante relativa a su derecho pensional, pero como lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando se advierte la vulneración al derecho de petición, no pueden los jueces, como se procedió en este caso, fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad administrativa esta llamada tomar. El juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para resolver sobre reconocimientos de prestaciones sociales, cuyos trámites y factores atañe conocer y decidir únicamente a la entidad administrativa llamada a producir el acto respectivo. Si en algunos casos se ha procedido de manera excepcional por parte de esta Corporación, a ordenar el reconocimiento de una pensión social, ha sido cuando se tiene de presente por lo menos, la existencia de un título que comprometa a la entidad obligada, y que haga patente el derecho concreto reclamado, situación que no es la revisada.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T- 273884

 

Acción de tutela instaurada por Rosaura García García contra el Gerente Pensional del  Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos(2 ) días del mes de mayo del año dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Rosaura García García contra el Gerente Pensional del Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Afirmó la accionante que el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) solicitó el reconocimiento de Pensión, a  que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero Dario Salgado quien era pensionado al momento de su fallecimiento, solicitud que quedó radicada bajo el número 043987.

 

Teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, hasta el día de interpuesta la acción han transcurrido 14 meses sin haber obtenido ninguna respuesta.

 

Considera que el ente demandado vulneró su derecho a la igualdad y su derecho de petición, ya que tiene conocimiento de personas que radicaron con posterioridad iguales solicitudes, y a las que no solamente ya se les ha reconocido la pensión, sino que ya se les esta cancelando la correspondiente mesada.

 

 

1.     Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali, por medio de la Sentencia número 147 del 20 de Octubre de 1999 decidió conceder la tutela presentada por la Señora Rosaura García García y ordenó al Seguro Social que en el término de 3 días concediera la pensión por sustitución reclamada por la tutelante.

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

1.     Violación del derecho fundamental de petición. No es viable la tutela para que el juez imponga a la Administración el sentido de sus decisiones.

 

El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución.

 

En la sentencia T-242 del 23 de Junio de 1993, la Sala Quinta de Revisión de ésta Corporación, estableció la diferencia entre el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y el derecho que pueda tener o no el solicitante según las disposiciones legales que rijan su situación jurídica, para lo cual señaló:

 

“...no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

 

“Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

 

“Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración - que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario -, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito - en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad -, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación”.

 

 

En el caso que se revisa era evidente la violación del derecho de petición, ante la demora de la administración en responder a la solicitud de la accionante relativa a su derecho pensional, pero como lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando se advierte la vulneración al derecho de petición, no pueden los jueces, como se procedió en este caso, fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad administrativa esta llamada tomar.

 

El juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para resolver sobre reconocimientos de prestaciones sociales, cuyos trámites y factores atañe conocer y decidir únicamente a la entidad administrativa llamada a producir el acto respectivo. Si en algunos casos se ha procedido de manera excepcional por parte de esta Corporación, a ordenar el reconocimiento de una pensión social, ha sido cuando se tiene de presente por lo menos, la existencia de un título que comprometa a la entidad obligada, y que haga patente el derecho concreto reclamado, situación que no es la revisada.[1]

 

En este aspecto, la providencia que se revisa se extralimitó en su decisión e invadió competencias de la administración, en este caso, del Seguro Social. No podía el juez de instancia ordenar el reconocimiento de la pensión de sustitución que reclama la demandante ante el ISS, puesto que su deber consistía simplemente en  impulsar una respuesta inmediata y eficaz, de acuerdo a lo establecido en la norma constitucional.

 

Se revocará por lo tanto, la providencia bajo examen, pero advirtiendo que, si para la fecha de notificación de este fallo, ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensión, sólo podrá revocarse con el consentimiento expreso y escrito de la interesada, conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del  20 de Octubre de 1999, proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali, advirtiendo que si al notificar esta sentencia ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensión, sólo podrá revocarse previa autorización expresa y escrita de la interesada.

 

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-198  de  2000. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.