T-479-00


Sentencia T-479/00

Sentencia T-479/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-274405

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Mora Mora contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Mora Mora contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el demandante como empleado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, que solicitó el día 19 de abril de 1999, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales a que tiene derecho. Si bien dicha prestación le fue reconocida mediante resolución del 25 de junio del mismo año, hasta la fecha de interposición de la tutela, no le había sido cancelada.

 

Señala por otra parte, que a los funcionarios de la misma Fiscalía que se encuentran sometidos al nuevo régimen legal de las cesantías, estas les son consignas de manera oportuna. Igualmente, indica que a otros compañeros, sometidos al mismo régimen legal de cesantías que él, ya les fueron canceladas.

 

 

Ante tal situación, considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, pues tiene suscrito un contrato de promesa de compra venta de una vivienda. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad demanda, proceda a cancelarle las cesantías a él ya reconocidas.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 15 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, negó la tutela. Señaló para ello que el trámite del reconocimiento de sus cesantías surtió el correspondiente trámite legal, sin que se vislumbrara una diferencia ostensible frente a los trabajadores acogidos al nuevo régimen de cesantías. Por otra parte, la entidad demandada demostró su diligencia para la consecución del efectivo pago de las cesantías a él reconocidas. Argumentó que el actor tienen otro mecanismo judicial de defensa y que el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial, además que las cesantías solicitadas estaban destinadas para la compra de una vivienda más. Lo que descarta el hecho de carecer de vivienda.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, el cual mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, confirmó el fallo del a quo. Consideró que no hay violación de derecho fundamental alguno, pues las cesantías ya le fueron reconocidas y liquidadas, pero su pago no se ha producido en razón a la falta de disponibilidad presupuestal, para lo cual la entidad demandada ha solicitado la asignación de nuevos recursos para cumplir con el pago, motivo por el cual la conducta del ente tutelado ha sido diligente y ceñida a la ley.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. La no acreditación de una circunstancia excepcional, ni la violación de derecho fundamental alguno, hace improcedente la acción de tutela como vía para reclamar el pago de una acreencia por concepto de trabajo.

 

Esta Corporación en diferentes decisiones, ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, sólo de manera excepcional, como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales[1] en aquellos eventos en los cuales está de por medio la vulneración de un derecho fundamental, cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho, o cuando está afectado por el mínimo vital del accionante y su familia.

 

En esa línea, la Corte ha accedido a conceder las tutelas en los casos de reclamo de cesantías parciales, cuando se ha advertido la violación del derecho a la igualdad[2], por violación del derecho de petición[3], o cuando se atenta contra el mínimo vital del accionante[4].

 

La situación del peticionario, no se enmarca en ninguna de los casos anteriores por lo siguiente:

 

No existió afectación del derecho de petición, ya que mediante Resolución No. 400 de junio 25 de 1999, le fueron reconocidas y liquidadas sus cesantías parciales.

 

No se advirtió afectación al mínimo vital, por cuanto el demandante, se encuentra percibiendo su salario de manera normal, sin que sus condiciones mínimas de vida digna se pongan en entredicho con el no pago de las cesantías por él solicitadas.

 

En cuanto a la violación de su derecho a la vivienda digna, en el expediente se allegaron las pruebas suficientes que demuestran que el actor posee ya otras dos viviendas, que desvirtúan el posible perjuicio que se causaría de no cancelarse sus cesantía. (Ver folio 77 del expediente).

 

 

De esta forma, y de conformidad con lo observado dentro del expediente objeto de revisión, no se deduce violación de derecho fundamental alguno. Se mantiene así la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestación laboral no conduce a la prosperidad de la tutela, salvo que exista clara afectación de derechos fundamentales, tal como se explicó.[5]

 

De esta manera, la Sala Novena de Revisión, confirmará la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 29 de octubre de 1999, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFEDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias, la T-01 de 1997, T-010,      T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998 y T3928 de 1999, entre muchas otras.

[2]  Cfr. sentencias T-098, T-175, T-228, T-363, SU-400,T-499 de 1997, T-609, T-128 de 1999, entre muchas otras.

[3] Ibídem.

[4] Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[5]  Cfr. sentencias T-721, T-728 de 1998 y T-039 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.