T-480-00


Sentencia T-480/00

Sentencia T-480/00

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPRESA EN CONCORDATO-Pago de acreencias laborales

 

Esta Sala de Revisión no desconoce la difícil situación económica que atraviesan todos los municipios del país, pero desde el punto de vista constitucional, la Corte no puede negar la protección a los derechos fundamentales que se aprecian afectados con el retraso por parte del municipio del salario legalmente debido a la demandante, en tanto que la Carta Política protege de manera especial al trabajo y su desarrollo en condiciones de dignidad y justicia, y el juez constitucional debe proceder a su protección en la medida en que se hallen evidentemente vulnerados.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-271812

 

Acción de tutela instaurada por Victor Hugo Salcedo Chaparro contra la Sociedad Hornos nacionales S.A., HORNASA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Victor Hugo Salcedo Chaparro contra la Sociedad Hornos Nacionales S.A., HORNASA.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el actor en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica “SINTRAIME Seccional Sogamoso”, que desde el 1 de mayo de 1999 la empresa Hornos Nacionales S.A., HORNASA, suspendió la cancelación   de los salarios a sus trabajadores, sin que hasta la fecha  de interponer la tutela, se  hubiere reanudado el pago. Los trabajadores, carecen ya de los recursos económicos mínimos necesarios para su sustento y el de sus familias, así como también para desplazarse a su lugar de trabajo. Anota además, que la empresa no obstante incumplir  con el compromiso laboral, les  exige cumplir con el horario de trabajo.

 

Ante tal situación, considera violados los derechos fundamentales al trabajo y al pago de una remuneración . Por ello, solicita se ordene a HORNASA que cancele a  sus trabajadores, la totalidad de los salarios adeudados hasta la fecha, y que a su vez sea requerida para que en el futuro no vuelva a incurrir en dichas irregularidades.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante decisión del 30 de septiembre de 1999, negó la presente tutela. Consideró el a quo lo siguiente: “el actor, presidente de un sindicato, hace extensivo de su propia cuenta, el derecho que solo le compete a la persona ofendida mediante violación de un derecho fundamental. Los sindicatos no tienen esa disponibilidad, salvo en los casos de negación de los servicios de salud donde se pueden reclamar de manera colectiva la prestación de esa clase de servicio, como ficción legal asimilada a la personería del sindicato, al derecho personal individualísimo de recurrir por vía de tutela en reclamación de un derecho fundamental.” Por otra parte, señaló el juez de instancia que en ninguna parte se demuestra la violación de algún derecho fundamental en particular de alguno de los trabajadores presuntamente afectados. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual en sentencia del 27 de octubre de 1999, confirmó la decisión de primera instancia. Disiente el ad quem de lo afirmado por el juez de primera instancia al señalar que el presidente de un sindicato sí está en capacidad de interponer acciones de tutela en representación de sus afiliados. Sin embargo, señala por otra parte, que el demandante no identifica los trabajadores de la sociedad HORNASA que se encuentran afectados por el no pago de sus salarios, tornándose en impersonal el agenciamiento que de ellos esta realizando el tutelante.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela  procede contra particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, los actores se encuentran efectivamente en estado de subordinación, en la medida en que están vinculados como trabajadores a la empresa Hornos Nacionales S. A.,. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Legitimación del representante legal de una asociación sindical para interponer acción de tutela en representación de sus asociados.

 

En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación,[2] se ha señalado que el representante legal de una asociación sindical, está plenamente legitimado para interponer la acción de tutela en su nombre y en representación de todos los agremiados, en procura de la protección del derecho de asociación sindical, tal  como lo señala el mismo artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular la sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

 

"Como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente"

 

Se desecha así la apreciación del fallador de primera instancia, por cuanto está demostrada la legitimidad para actuar del señor Salcedo Chaparro  en nombre de los trabajadores afiliados al sindicato que él representa, y que se encuentran laborando para la empresa HORNASA.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

En principio, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias de carácter laboral por existir para ello otros medios de defensa judicial.[3] No obstante, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[4], procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados. Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[5] lo cual atenta de manera directa  contra sus condiciones elementales de vida.

 

5. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas con dificultades económicas. Procesos concordatarios.

 

A folios 65 a 76 del expediente el apoderado de la empresa Hornos Nacionales S.A., anexa copia de la solicitud por ellos tramitada ante la Superintendencia de Sociedades, en la cual solicitan a dicho ente de control, su admisión en el trámite concordatario o de acuerdo de recuperación de negocios del deudor. La Corte[6] ha señalado que las dificultades económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios, no sirve de excusa para justificar el incumplimiento en sus obligaciones para con los trabajadores. Incluso en  situaciones concordatarias subsiste la obligación de pagar las deudas laborales, por constituirse éstas en gastos de administración, que deben pagarse con prioridad  frente a cualquier otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995.  

 

De igual forma, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

Esta Sala de Revisión no desconoce la difícil situación financiera que atraviesa la empresa, pero a la luz de la normativa superior, no puede soslayar la Corte la protección a los derechos fundamentales que se aprecian afectados con la actitud de la accionada, en tanto que la Carta Política protege de manera especial al trabajo y su desarrollo en condiciones de dignidad y justicia, y el juez constitucional accede a su protección en la medida en que se hallen evidentemente vulnerados.

 

Como ya se dijo, la crisis financiera de la empresa no la exonera de la obligación de pagar los salarios adeudados a sus trabajadores, máxime cuando dichos dineros son la única fuente de recursos económicos que sirven de sustento para garantizar a ellos y a sus familias una subsistencia en condiciones dignas y justas.

 

Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar tutelará el derecho al trabajo y a la protección del mínimo vital de todos los trabajadores de HORNASA que se encuentren agremiados al sindicato representado por el señor Victor Hugo Salcedo Chaparro.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil. Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Hornos Nacionales S.A., HORNASA cancelar los salarios adeudados a los trabajadores de su empresa que se encuentren afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, “SINTRAIME, Seccional Sogamoso”, y que se están representados por el señor Victor Hugo Salcedo Chaparro.

 

Con el fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los trabajadores de Hornasa afiliados al sindicato, la empresa deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago, el cual no podrá exceder del término de tres (3) meses. En el evento de encontrarse en proceso concordatario al momento de ser notificada de este fallo, deberá igualmente tomar las medidas necesarias para que dentro del proceso concordatario se atiendan los pagos ordenados.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[2] Cfr. sentencias T-322, T-345, T-474 y T-681 de 1998 entre muchas otras.  

[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,   T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000.