T-493-00


Sentencia T-493/00
Sentencia T-493/00

 

DERECHO A LA SALUD-Retención de radiografías por parte de entidad de salud/DERECHO A LA SALUD-No puede impedirse acceso a nuevas operaciones de recuperación

 

Una respuesta de una entidad de salud, tendiente a limitar la posibilidad que tiene una paciente de ser evaluada por otros profesionales o tendiente a impedir el acceso o búsqueda de otras opciones de recuperación, - al restringir el acceso a radiografías -, si puede llegar a ser un obstáculo frente a las oportunidades de mejoría de una paciente y puede por ende,  resultar contraria a sus derechos fundamentales. Bajo tales supuestos, es evidente que la segunda respuesta de la entidad, - sobre la cual recae nuestra observación -, ofrece claramente una limitación al acceso a las radiografías por parte de la paciente, ya que como es lógico, resulta poco probable que un especialista, cualquiera que éste sea, se desplace con sus pacientes en busca de los exámenes médicos que requieren para su evaluación, como si ello formara parte natural de su gestión. Una posibilidad en ese sentido, - que puede eventualmente existir -, sería más una excepción que una regla general. Por ende, lo que en principio parecía ser razonable, - como es consultar las radiografías al interior de la Fundación-, resulta ser  un obstáculo concreto a las nuevas opciones de recuperación que puede tener la paciente y por ende, contrario a los derechos de la ciudadana. La respuesta a la segunda petición, por parte de la Fundación, si ofrece un límite desproporcionado en lo concerniente al acceso de la ciudadana a sus radiografías, precisamente porque desconoce otras opciones y apela a una alternativa que en la práctica no resulta del todo viable.

 

 

Referencia: expediente T-277439

 

Accionante: Eddy María Claro de Rojas.

 

Accionado: Fundación Médico Preventiva

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 277439 promovida por la señora Eddy María Claro de Rojas contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., Sucursal Cúcuta.

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La señora Eddy María Claro de Rojas, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., Sucursal Cúcuta, por considerar violados por esa entidad, sus derechos a la salud, derivado del derecho a la vid,  y su derecho de petición. Las razones que fundamentan la solicitud de protección constitucional de la petente, son las siguientes:

1.  La accionante fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas, (4),  en la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social de Cúcuta, a fin de corregir una deficiencia física congénita que padecía en sus piernas, teniendo en cuenta que  una era más corta que la otra.

 

2. Esas cirugías le calmaron continuos e intensos dolores y su pierna fue alargada, por lo que dicho defecto quedó superado. No obstante lo anterior, lo cierto es que ha tenido que caminar con muletas desde la realización de los procedimientos quirúrgicos que le realizaron.

 

3. Debido a su nueva limitación, pues antes podía caminar sin la ayuda de muletas, y después de año y medio después difícilmente puede hacerlo con ellas,  solicitó el concepto médico de un especialista en Bucaramanga, quien le ha dado posibilidades de volver a caminar sin la ayuda de ellas. Pero para ello requiere de la historia clínica completa y de las radiografías que le fueron practicadas por la entidad accionada.

 

4. Con el fin antes indicado, solicitó a la citada fundación, los días 12 y 22 de abril de 1999, la entrega de los exámenes de radiografía que le fueron practicados desde 1996 a 1999, sin obtener respuesta positiva, pues sólo se le dio copia de la historia clínica informándosele, en relación con las radiografías, que no era posible su entrega, sino que se facilitaría su revisión dentro de las instalaciones de la entidad.

 

5. Para la accionante, la actitud de la entidad acusada no sólo es violatoria de su derecho de petición sino de su derecho a la salud, derivado del derecho fundamental a la vida, pues por falta de las mencionadas radiografías no puede acceder al estudio e intervención del especialista que le ofrece la posibilidad de caminar sin muletas y por ende, mejorar su calidad de vida, ya que se haya limitada físicamente para desenvolverse fácilmente o en algún oficio. Debe tenerse en cuenta que dicho profesional no puede viajar a la ciudad de Cúcuta para realizar el estudio de las radiografías.

 

Por todo lo anterior, solicita que se  ordene a la accionada, hacerle entrega de las radiografías que le fueran practicadas durante los años 1996 a 1999, dado que las requiere precisamente para realizarse un tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida.

2.  Pruebas

 

Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia, y las que se encuentran  en el expediente, se encuentran las siguientes:

 

a)         Copia de la Petición de abril 12 de 1999, solicitada a la Licenciada Omaira Villamizar, Jefe de la División Asistencial de la Fundación Médico Preventiva, mediante la cual la accionante solicita le sea expedida una copia de la historia Clínica y se le den en préstamo las Radiografías de su historia clínica desde el año de 1996 hasta el año de 1999.

 

a)         Copia de la respuesta de la entidad con respecto a Historia Clínica médica de la accionante, con fecha del 14 de abril de 1999 y la historia clínica correspondiente.

c)Nueva petición dirigida a la Licenciada Omaira Villamizar, de la Fundación accionada, a fin de reiterarle  la necesidad que tiene de que  le hagan entrega de las radiografías correspondientes a los años de 1996, 1997, 19998 y 1999, tomadas antes y después de las intervenciones quirúrgicas de cadera a las que fue sometida en cuatro oportunidades en la Fundación Médico Preventiva.

 

d) Copia de respuesta de la entidad accionada a la petente, con fecha del 26 de abril de 1999, mediante la cual la Fundación Médico Preventiva le indica lo siguiente:

 

"Los principios bajo los cuales mantenemos la custodia de la información clínica original  con la cual documentamos el estado de Salud- Enfermedad de nuestros usuarios no nos permite atender su solicitud de entregarle las  radiografías.

 

De otros documentos ya le hemos hecho entrega de las correspondientes fotocopias.

 

Dejamos abierta la posibilidad de facilitar la revisión de las radiografías en la Sede de nuestra Institución por parte del profesional de salud que Usted acompañe durante la revisión de las mismas.

 

Para coordinar esta eventual revisión ponerse en contacto con la Secretaria de la División Asistencial Oficina 208.

 

Deseo reiterar que no nos oponemos a la revisión de las radiografías, pero no podemos permitir que estas salgan de nuestro archivo."

 

e) Copia de requerimiento médico del doctor Libardo Rojas Beltrán, de  la Clínica Carlos Ardila Lulle de Bucaramanga, en el que indica lo siguiente:

 

"(...) Favor traer la radiografía ....  (palabra ilegible) de la cadera operada.

Son indispensables para valoración y manejo" .

 

f) La Fundación accionada, representada por el señor Alirio Zafra Calixto,  se pronunció, a petición del a-quo, de la siguiente forma:

 

" Si se le ha dado respuesta a los derecho  de petición elevados por la accionante los días 12 y 22 de abril de 1999. Con fecha abril 16 de 1999 se le envió a la  accionante el oficio ... mediante el cual se le envió copia completa de la historia clínica. El envío se efectuó por correo certificado (...).  A raíz de la nueva solicitud de entrega de las radiografías , mediante oficio ... de abril 26/99 se le expresó a la petente que la Fundación no permite sacar radiografías de su archivo, pero podía permitir su revisión por parte de ella y del profesional de salud que ella dispusiera" .

 

Adicionalmente, señala la Fundación que esa entidad no autoriza sacar las radiografías y originales de otras imágenes no reproducibles, pues en caso de pérdida o deterioro se pierde de manera irrecuperable la información gráfica de interés diagnóstico. Alega la entidad, que mientras esas imágenes estén bajo su custodia, puede garantizar  su existencia, conservación y sobre todo, utilidad médica con propósito de diagnóstico o tratamiento. Aclara, que la Fundación no tiene  ni tendrá razones para limitar el acceso a la información documental clínica y que por ende no se ha limitado el acceso a las radiografías.  Tan sólo "hemos  tomado las precauciones para que estas placas que muestran una realidad histórica que más nunca podrá ser registrada de nuevo, contenida en un tipo de registro de imagen no reproducible, se conserven intactas como hoy las tenemos. Cuando haya que llevarlos a un centro asistencial fuera de la sede de la fundación, lo haremos bajo nuestra responsabilidad. Si se precisara enviarlas a centro asistencial fuera de la ciudad, lo haremos bajo nuestra responsabilidad, lo cual nos permitirá aplicar el protocolo que la Fundación ha establecido para este propósito. "

 

3. Sentencias objeto de Revisión.

 

Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión de Familia, quien consideró que no hay lesión del derecho de petición de la accionante, en la medida en que recibió respuesta oportuna a cada una de sus solicitudes. Además, indica el fallador que como lo ha descrito la doctrina constitucional, el derecho de petición no implica necesariamente que se deba resolver positivamente todos los requerimientos de un ciudadano, sino que se le dé una respuesta de fondo y oportuna sobre la petición solicitada. Para el Tribunal, la Fundación Médico Preventiva ha dado, en consecuencia, esa respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de la actora, motivo por el cual considera que no se ha violado ese derecho fundamental invocado.

 

Igualmente ocurre con el derecho a la salud, porque en opinión del Tribunal no hay una relación directa del mismo con el derecho fundamental a la vida en este caso,  teniendo en cuenta que al negársele la entrega de las radiografías no  se está poniendo en peligro ni la vida ni la salud de la accionante.  Por las razones anteriores se declaró en consecuencia improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

La accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que no se le dio cumplimiento a su solicitud de petición, teniendo en cuenta que :

 

"La respuesta no fue la más viable ya que ningún especialista tiene el tiempo disponible para dedicar a un paciente, y mucho menos viviendo en otra ciudad. Esta posición de la Fundación la respeto pero no la comparto.

 

Yo tengo las radiografías que me ordenó el Doctor Jaime Sánchez; las han visto los especialistas y están intactas. Además en otras instituciones las entregan sin problema. "

 

En segunda instancia, correspondió el conocimiento del presente caso a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, quien decidió confirmar el fallo del Tribunal en su oportunidad. Para la Corte Suprema, en consecuencia, no existe violación del derecho de petición a la accionante,  en la medida que el segundo pronunciamiento de la Fundación accionada implica una respuesta expresa sobre lo pedido, - que es la entrega de las radiografías -,  una explicación razonable sobre la negativa de suministrarlas,  y una posibilidad clara  y definitiva de consultarlas abiertamente en la misma sede de la entidad.

 

En lo concerniente al derecho a la salud, si bien reconoce la Sala que la óptica del derecho a la vida es más amplia de lo precisado por el Tribunal, - en la medida en que involucra la dignidad de la existencia misma, que se traduce en el goce mínimo de condiciones materiales, espirituales y psíquicas que le permitan a la persona llevar una vida íntegra que le permita autorealizarse  -, en este caso no puede concluirse que la negativa a la entrega de las radiografías  lleve al traste su derecho a una vida digna. En efecto, las justificaciones esgrimidas para no acceder a la entrega de la documentación son razonables, y por ende  las placas pueden ser examinadas por el médico que la peticionaria designe en la sede de la Institución  o pueden ser remitidas  aplicando el protocolo que tiene establecido para tales efectos la Fundación, según lo consignado  por el Gerente de la misma. De manera que la petente puede someterse a ese protocolo a que hace mención la entidad, y obtener el envío  de las radiografías al centro clínico u hospitalario de la ciudad de Bucaramanga, a fin de que puedan ser examinadas por el médico que la está tratando.  Por todo lo anterior considera que no se le han violado los derechos fundamentales a la accionante

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

De la situación jurídica presentada.

 

Según lo consignado en la acción de tutela interpuesta por la señora Eddy María Claro de Rojas, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., ha lesionado sus derechos fundamentales de petición y salud, - en conexidad con el derecho a la vida -, en la medida en que  la entidad se ha negado a hacerle entrega de unas radiografías relacionadas con los procesos quirúrgicos que le han practicado en esa institución,  desde el año de 1996. Para la accionante tales radiografías son los soportes médicos que necesita presentar a un nuevo especialista,  quien la ha valorado clínicamente y le ha dado la esperanza de volver a caminar sin muletas.

 

La entidad accionada, por su parte, estima que no le puede hacer entrega de las radiografías a la petente, en la medida en que son los únicos soportes médicos  e históricos de sus dolencias,  y son documentos no susceptibles de reproducción. Por ende, le comenta que tales documentos pueden ser revisados sin problema por el especialista que ella indique, en la sede de la institución. Para la accionante, sin embargo, ello implica una lesión a sus derechos, pues al ser su médico un especialista, no tiene el tiempo para trasladarse a la ciudad de Cúcuta, a consultar las radiografías.

 

Esta Sala deberá en consecuencia, determinar si existe violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Fundación Médico Preventiva,  o si por el contrario,  es razonable la posición de la entidad accionada, en el caso concreto.

 

Fundamentos Jurídicos.

 

Del derecho de petición.

 

1- Ha sido reiterada la  jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho  de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y  asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable además para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Se constituye,  en ese orden de ideas, en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).[1]

 

El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas,  presentar solicitudes respetuosas a las autoridades o  pedir copias de documentos no sujetos a reserva, y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

 

Al respecto,  debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración, sino que conlleva necesariamente el derecho  a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo  de la Administración de contestar la petición del  ciudadano dentro de un término razonable. 

 

Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la Administración se sujetará a  cada caso en particular.  Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da  su razón de ser, es la posibilidad de obtener una respuesta real  y concreta a  la   inquietud presentada por el petente. Por consiguiente, la respuesta que la Administración  le otorgue,  deberá ser de  “fondo, clara, precisa”[2] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]

 

Por lo tanto,  es un derecho que involucra dos momentos[4], “ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma,  (...) y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.”[5]

 

En consecuencia, supone una obligación de hacer de las autoridades, obligación que no puede verse minimizada  por factores como el silencio administrativo, teniendo en cuenta que este último no define ni material ni sustancialmente  la solicitud de quien interpone la petición, desvirtuándose con ello  la filosofía del mandato constitucional.

 

2- Ahora bien, el derecho de petición, sin embargo, puede extender su campo de aplicación  excepcionalmente, frente a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el particular presta un servicio público.

 

Al respecto en la sentencia  T- 105 de 1996,  la Corte sostuvo que procede la protección al derecho de petición,  frente a particulares “encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar en consecuencia, una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.[6]

 

Es claro, entonces,  que el derecho de petición contra los particulares, opera exclusivamente en casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable.

 

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha sido clara al precisar de conformidad con la   sentencia T-507 de 1993 con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, en el caso del derecho de petición frente a particulares, lo siguiente: 

 

“Así, notamos que el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.

Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:

 

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad  y;

b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público.

 

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.

Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derecho[7].

 

El Constituyente no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dio una facultad de realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o no desplegar la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del artículo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedición de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía; evento, se reitera, que no se presenta en el artículo 23 constitucional pues en la precitada disposición se encuentra una autorización para hacer y no una obligación de hacer.

 

Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"[8], lo cual en la actualidad no se ha presentado.

 

b. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad.

 

En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.

 

El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

 

Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública.”

 

4- Así, en el presente caso, la  Fundación Médico Preventiva Ltda., al ser una entidad eminentemente privada y prestar servicios de salud, puede ser sujeto de peticiones de particulares,  “en razón al servicio público” que presta a los asociados. 

 

Ahora bien, de las pruebas recaudadas por las diferentes instancias, y de los hechos mismos que se desprenden de este caso, es claro que frente a las dos solicitudes  adelantadas por la accionante, la entidad contestó en una segunda oportunidad de manera efectiva y de fondo sobre sus requerimientos, al punto de darle a conocer con claridad  las razones por las cuales no le era posible facilitarle las radiografías. En ese orden de ideas, comparte esta Corporación las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal, en la medida en que independientemente de su resultado, - negativo o positivo -, se le dio contestación completa y oportuna a lo solicitado por la accionante, y por consiguiente no puede predicarse la violación de su derecho de petición.

 

5- Sin embargo, cabe la pena preguntarse si, a pesar de lo razonable que resulta la necesidad de llevar un archivo médico y asegurar la conservación de documentos únicos como hechos históricos, puede enfrentarse esa posición de una manera válida, al derecho que tiene cualquier paciente de buscar nuevos horizontes médicos que le permitan lograr una mejor calidad de vida. En efecto, analizando las dos posiciones, es claro que tanto la entidad accionada como la accionante, tienen razón. Nótese que toda persona tiene derecho de explorar oportunidades para mejorar su condición de vida, más si su situación actual la coloca en una posición de debilidad en comparación con otros ciudadanos, y existe alguna posibilidad que le permita superar su condición y obtener un restablecimiento definitivo. Desde el punto de vista de la entidad accionada, también es entendible la necesidad médica de prevenir el deterioro de documentos y asegurar la conservación idónea de las radiografías, teniendo en cuenta que tales medios pueden llegar a ser irrecuperables, ya que responden a situaciones clínicas de la paciente que no se pueden visualizar en su condición actual. Sin embargo, la razonabilidad de cada posición, no es un motivo para descartar la evaluación constitucional que compete en este caso.

 

6- En efecto, es importante recordar que en este caso nos encontramos ante una  tutela contra particulares, y bajo esa perspectiva, es procedente evaluar si el contenido de lo indicado por la entidad en su respuesta a la petente, puede lesionar o no otros de sus derechos fundamentales. Efectivamente, a diferencia de los casos de petición frente a autoridades, este tipo de pronunciamientos privados no tienen un carácter administrativo, razón por la cual no es evidente que existan otros medios expeditos de defensa judicial para la accionante ante una posición definida de la Fundación, dado su carácter particular. De ahí que sea prudente establecer si se han vulnerado o no otros derechos fundamentales invocados por la ciudadana en el caso concreto, y evaluar todas las opciones que permitan a unos y otros obtener los mejores resultados con respecto a su propio ejercicio de  autonomía, como se verá a continuación.

 

Del derecho a la salud.

 

7- Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad[9]. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva  su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. [10]

 

Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Sala, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. De este modo, comparte esta Corporación la reflexión que sobre el particular ha hecho la Corte Suprema en su pronunciamiento, respecto del caso concreto. En efecto, lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que  “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[11], en la medida en que sea posible.

 

De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella  se ha entendido por derecho a la salud,

 

"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..." "[12].

 

8- En ese orden de ideas, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconozca las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de  la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida de las personas.

 

Por ende, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la  calidad de la misma en las personas[13], según  cada caso específico.

 

Cuando se trata  del  derecho a la salud en consecuencia, “la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho"[14], tal y como se señaló por esta Corporación en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el carácter de  conexo con el derecho a la vida  y  la integridad de la persona, puede ser protegido  como fundamental, según el caso concreto.[15]

 

9- Ahora bien, en el caso que nos ocupa es evidente que el problema no está relacionado directamente con una posibilidad concreta de pérdida de vida por parte de la demandante, sino con la necesidad de lograr una vida más completa y acorde con lo que espera la accionante respecto de sí misma. Bajo ese supuesto, la calidad de  vida que pretende obtener la ciudadana y la esperanza que se concreta en una nueva posibilidad de volver a caminar sin limitaciones, se erige como una perspectiva mucho más intensa a la llana necesidad de asegurar la conservación de unas radiografías. En efecto, no se debe olvidar que la razón de ser de esos instrumentos denominados radiografías, y el  fundamento mismo para su conservación, es el de ser mecanismos conducentes a determinar  las dolencias padecidas por la actora a fin de  brindarle un  apoyo más certero en el proceso de recuperación de su salud, motivo por el cual la mera instrumentalidad de las mismas, no puede ser superior a la causa o razón por la cual se conservan.

 

En ese orden de ideas, una respuesta de una entidad de salud, tendiente a limitar la posibilidad que tiene una paciente de ser evaluada por otros profesionales o tendiente a impedir el acceso o  búsqueda de otras opciones de recuperación, - al restringir el acceso a radiografías -,   si puede llegar a ser un obstáculo frente a las oportunidades de mejoría de una paciente y puede por ende,  resultar contraria a sus derechos fundamentales.

 

Bajo tales supuestos, es evidente que la segunda respuesta de la entidad,  - sobre la cual recae nuestra observación -, ofrece claramente una limitación al acceso a las radiografías por parte de la paciente, ya que como es lógico, resulta poco probable que un especialista, cualquiera que éste sea, se desplace con sus pacientes en busca de los exámenes médicos que requieren  para su evaluación, como si ello formara parte natural de su gestión. Una posibilidad en ese sentido, - que puede eventualmente existir -, sería más una excepción que una regla general. Por ende, lo que en principio parecía ser razonable, - como es consultar las radiografías  al interior de la Fundación-,  resulta ser  un obstáculo concreto a las nuevas opciones de recuperación que puede tener la paciente  y por ende,  contrario a los derechos de la ciudadana.

 

De todo lo anterior se desprende, que la respuesta a la segunda petición, por parte de la Fundación, si ofrece un límite desproporcionado en lo concerniente al acceso de la ciudadana a sus radiografías, precisamente porque desconoce otras opciones y apela a una  alternativa que en la práctica no resulta del todo viable.

 

10- Ahora bien, de las pruebas aportadas dentro del proceso de tutela,  y tal y como lo deduce la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, la Fundación puso en conocimiento de la jurisdicción, la existencia de  un protocolo  que le permite a esa entidad no  sólo garantizar un adecuado control del archivo histórico de radiografías y su conservación,  sino asegurar el conocimiento de las placas,  por la entidad médica o asistencial que las requiera.

 

Tal posibilidad, resulta ser para esta Corporación la solución idónea respecto a las potestades y derechos de ambas partes, no sólo  porque tiene en consideración la necesidad legítima de la entidad de garantizar la protección de sus radiografías, sino  porque también facilita el acceso de las mismas a profesionales que eventualmente pueden colaborar en el proceso de recuperación de la demandante.

 

En ese orden de ideas, ésta Corporación,  atendiendo que la segunda respuesta a la petición de la demandante en forma alguna pone de presente esa nueva  e idónea posibilidad de utilizar el protocolo, revocará la providencia de segunda instancia y concederá la tutela en  favor de la demandante en atención a las diversas razones expresadas con anterioridad. Por ende, se ordenará,  que si no se ha procedido ya a la utilización del protocolo, se le de cumplimiento al ofrecimiento de la entidad accionada de poner en marcha tal procedimiento, a fin de permitirle el acceso y conocimiento de las  radiografías de la accionante al especialista que ella indica en su escrito de tutela.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero : REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Familia respecto de la señora Eddy María Claro de Rojas, y en su defecto, CONCEDER la tutela,  de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

 

Segundo :  ORDENAR, si no se ha realizado todavía, que se le de cumplimiento al ofrecimiento de la entidad accionada de poner en marcha el protocolo por ellos precisado, a fin de  permitirle el acceso y conocimiento de las  radiografías de la accionante,  al especialista que ella indica en su escrito de tutela.

 

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T- 395 de 1998.M.P.  Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T- 481 de 1992.M.P.  Jaime Sanín Greiffestein.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-567  de 1992.M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-180  de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-372  de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 1998. M.P. Alejandro Martínez  Caballero.

[7]BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo.

[8]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver también, Sentencia No T-271 de 1995 y   Sentencia T-494 de 1993

[10] Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Corte Constitucional. Sentencia  T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Corte Constitucional.  Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Corte Constitucional. Sentencia  T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[14] Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[15] Ver  Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.