T-495-00


Sentencia T-495/00

Sentencia T-495/00

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Clave personal que reivindica nombre comercial/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Las pretensiones de la tutela han sido superadas, pues la entidad accionada aceptó los argumentos del actor concediendo una clave personal que reivindica su nombre comercial y le permite acceder al crédito, que eran los objetivos de la presente acción. De ahí que es evidente que no existe una transgresión actual o una amenaza inminente de violación de ningún derecho fundamental que deba ser amparado por esta vía.

 

 

Referencia: expediente T- 278.983

 

Acción de tutela instaurada por Bonifacio Uribe Gaviria

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 16 de noviembre de 1999; dentro de la acción de tutela instaurada por Bonifacio Uribe Gaviria contra la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCHEQUE-.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El 20 de junio de 1996 fue girado un cheque del Banco Extebandes de Colombia, de una chequera que había sido reportada como robada. Quien giró el título valor se identificó con el número de cédula de ciudadanía del accionante y firmó el documento como si fuese Bonifacio Uribe Gaviria. Así mismo, el girador aportó una dirección y teléfono que no corresponden a los del accionante.

 

- El pago en cheque en el establecimiento comercial fue autorizado por la Federación Nacional de Comerciantes, a través del servicio que presta a los comerciantes vinculados, denominado FENALCHEQUE.

 

- En razón a que el banco no pagó el título valor, por cuanto se había denunciado el hurto de la chequera, la obligación fue asumida por FENALCO. Por esta razón, el nombre del supuesto girador del cheque fue reportado en la base de datos de FENALCHEQUE como persona no apta para adquirir compromisos comerciales.

 

- A mediados del año 1999, el accionante solicitó un crédito para la compra de un electrodoméstico, el cual fue negado porque el solicitante aparece con malas referencias comerciales en la base de datos de FENALCHEQUE.

 

- El actor sostiene que la información que figura en los archivos de FENALCHEQUE no corresponde a la verdad, como quiera que el nunca giró el título valor, la firma, la dirección y el teléfono reportado no corresponden a los suyos. Además, anexa una certificación del Banco Extebandes de Colombia en donde consta que el accionante nunca ha sido titular de cuenta corriente en esa entidad financiera.

 

- Así mismo, el accionante allega copia de la denuncia de pérdida de documentos, dentro de los cuales está la cédula de ciudadanía, la cual se efectuó el 31 de julio de 1998.

 

- El actor pidió explicaciones en las oficinas de FENALCHEQUE, quienes le entregaron fotocopia del cheque para que presente denuncia penal por falsedad personal y explique la situación, pues solo de esa manera podía ser retirado de las pantallas.

 

2. La Solicitud

 

El accionante considera que estar reportado en los archivos de FENALCHEQUE    por asuntos que no corresponden a la verdad, transgrede sus derechos a la honra, buen nombre y al “manejo de mi vida comercial”, en razón a que “he quedado en la picota pública y las puertas del crédito se me han cerrado”. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que el demandado rectifique la información que maneja en sus archivos y expida una certificación congruente con ello.

 

3. Consideraciones del accionado

 

Mediante apoderado, la Federación Nacional de Comerciantes interviene en la tutela de la referencia para realizar algunas aclaraciones. Luego de que el demandado se refiere a la naturaleza, a la relación jurídica y a la forma en que opera el servicio de FENALCHEQUE, afirma que en Colombia son frecuentes los delitos que afectan el patrimonio y la suplantación de identidad, por lo que la federación ha asumido una posición de “elemental colaboración” entre los perjudicados, que se concreta en la petición de algunos documentos para sustentar el retiro de la base de datos.

 

El demandado sostiene que, de acuerdo con el Código de Comercio, la firma contenida en el título valor se presume auténtica, por lo que quien debe desvirtuar que no giró un cheque es la persona que fue suplantada. Para ello, FENALCO ha entendido que dicha prueba no se limita a la simple manifestación del interesado sino que existen dos formas de demostrar la falsedad personal: la “acción judicial (la vía más engorrosa), o mediante el aporte de unos documentos muy sencillos, que en el caso específico del doctor Uribe, se circunscribían al denuncio por falsedad personal y una fotocopia de su documentos de identidad, a efectos de conferirle una clave de seguridad para usar en los establecimientos afiliados y tendiente a prevenir la repetición del hecho delictivo”.

 

Posteriormente, el accionado informó que “acogiendo la buena fe del denunciante, junto con la información comercial por él suministrada procedemos a otorgarle una clave personal de seguridad, para que en el futuro podamos determinar la identidad del interesado y no asumir que se trata del delincuente que pretende suplantarlo”

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

Mediante providencia del 16 de noviembre de 1999, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió negar la tutela de la referencia. Según su criterio, no existe vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la entidad accionada actuó legítimamente al incluir el nombre del actor en su base de datos cuando constató la irregularidad de la conducta presentada al rededor del título valor. Incluso, afirma el A quo, cuando el demandado constató que el accionante no giró el cheque, inmediatamente entregó una clave personal que le garantiza la continuidad del crédito y preserva su buen nombre comercial del actor.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Breves consideraciones por hecho superado

 

2. Al actor le fue negado un crédito por estar reportado en una base de datos del demandado como cliente riesgoso. Dicha anotación se origina en una falsedad personal que no había sido denunciada y que afectó económicamente al accionado, por lo que esa entidad solicita el cumplimiento de unos requisitos para excluirlo del reporte. Cuando el actor allega los documentos requeridos la entidad demandada otorga una clave personal que asegura la verdadera identidad comercial del actor. El juez de instancia niega la pretensión de la tutela, con base en la inexistencia actual de derechos fundamentales vulnerados.

 

3. Como se observa, las pretensiones de la tutela han sido superadas, pues la entidad accionada aceptó los argumentos del actor concediendo una clave personal que reivindica su nombre comercial y le permite acceder al crédito, que eran los objetivos de la presente acción. De ahí que es evidente que no existe una transgresión actual o una amenaza inminente de violación de ningún derecho fundamental que deba ser amparado por esta vía.

 

Así las cosas, la doctrina de la Corte Constitucional[1] ha considerado que en casos donde la situación que origina la vulneración del derecho se ha superado y, por ende, la petición del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado. Así procederá esta Sala.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 16 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-519 de 1992, T-338 de 1993, T-081 de 1995, T-041 de 1997, T-167 de 1997, T-463 de 1997 y T-416 de 1998.