T-496-00


Sentencia T-496/00

Sentencia T-496/00

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Obligatoriedad para comunidad educativa

 

Los reglamentos universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es, son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la universidad. No obstante, ello no significa que los aspirantes a obtener un cupo en el centro educativo no tienen normas que los regulan. Por el contrario, aún los futuros alumnos deben cumplir reglas de conducta para acceder a la universidad, las cuales deberán aceptarse expresamente con la firma de la matrícula. En caso de no compartir las regulaciones del reglamento no están obligados a ingresar en el centro educativo que aspiran a estudiar.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Requisitos de ingreso a centros superiores/DERECHO A LA EDUCACION-Incumplimiento en la firma de matrícula

 

La autonomía universitaria faculta a la institución accionada a organizar su funcionamiento y gestión administrativa. Por ende, también puede señalar requisitos razonables de ingreso a los programas y establecer condiciones de pérdida de cupo por incumplimiento de aquellos, los cuales, en principio, obligan a todos los aspirantes, aún sin que exista relación formal con la universidad. Por lo tanto, la Sala no comparte el argumento de la actora, según el cual la orden de matrícula no la vinculaba, pues una interpretación que lo acepte eliminaría el núcleo esencial de la autonomía universitaria y permitiría que los requisitos de ingreso a los centros superiores de educación sean fijados por los aspirantes. En el caso sub iudice está plenamente demostrado que la actora no firmó la matrícula académica, la cual es indispensable para adquirir el carácter de estudiante del centro educativo accionado, tal y como lo establece claramente la guía general sobre el proceso de inscripción y matrícula de la Universidad de Cartagena y la orden de matrícula que fue entregada a la actora. Así mismo, la orden de matrícula resaltó que “si no firma la matrícula académica en las fechas establecidas pierde el cupo y este se asignará al aspirante que sigue en orden descendente”. Por consiguiente, la actora incumplió con una de las condiciones fijadas por la universidad para el ingreso al pénsum académico.

 

 

Referencia: expediente T- 277.416

 

Acción de tutela instaurada por Patricia Martínez Villamil contra la Universidad de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de septiembre de 1999 y, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 1999; dentro de la acción de tutela instaurada por Patricia Martínez Villamil, mediante apoderado, contra el jefe de la oficina de admisiones de la Universidad de Cartagena.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- Mediante escrito del 26 de julio de 1999, la Universidad de Cartagena informó a la accionante que fue admitida al programa de administración de empresas, jornada nocturna “ya que el número de matriculados fue inferior al cupo fijado”. Así mismo, le comunicaron las fechas para pagos y para la correspondiente matrícula académica, la cual debía efectuarse entre el 26 de julio y el 2 de agosto de 1999.

 

- En la mencionada comunicación, se informa que “para su matrícula académica debe traer los siguientes documentos

1) Original registro civil de nacimiento

2) Original del documento de identidad

3) Presentar original del diploma de bachiller o certificado expedido por el colegio (autenticado si el colegio es privado), en el cual conste que aprobó las materias del grado 11 y que el título se encuentra en trámite. La fecha de la certificación no debe ser superior a dos (2) meses.

4) Recibo de pago de matrícula. (ver hoja anexa)

5) Examen médico de ingreso. (ver requisitos en la hoja anexa)

6) Constancia de que están cubiertos por el régimen de seguridad social en salud

7) la presente orden de matrícula. Sin ésta orden no podrá presentar su matrícula.

 

- El centro educativo deja expresa constancia que “si no firma la matrícula académica en las fechas establecidas pierde el cupo y este se asignará al aspirante que sigue en orden descendente”.

 

- El 3 de agosto de 1999, la accionante canceló lo correspondiente a los derechos de matrícula extraordinaria. Al mismo tiempo, la universidad practicó el examen médico de admisión, calificándola como apta para el ingreso al pénsum académico.

 

- Por lo anterior, la actora asistía regularmente a clases, hasta cuando fue informada que perdió el derecho al cupo para estudiar en el centro educativo accionado, como quiera que nunca firmó la matrícula académica. La estudiante acepta que lo hizo, por cuanto no presentó el certificado de afiliación a una EPS.

 

- La accionante acudió a la universidad para que se le permitiera matricularse extremporáneamente, pero el centro educativo informó que no era posible porque su cupo fue asignado a otra persona.

 

2. La Solicitud

 

La accionante considera que la decisión adoptada por la Universidad de Cartagena transgredió sus derechos al debido proceso y a la educación, como quiera que “no existe un acto administrativo, con fuerza vinculante, para exigir lo establecido en la denominada orden de matrícula”. Por ello, solicita que el juez de tutela declare que “tiene derecho a seguir cursando sus estudios de administración de empresas en la jornada nocturna” en la universidad accionada.

 

3. Consideraciones del accionado

 

La institución educativa se opuso a la pretensión de la tutela, pues considera que su actuación se limitó a cumplir con los requisitos que exige el reglamento universitario para el perfeccionamiento de la matrícula. Además, según su criterio, quien se apartó del reglamento fue la accionante, como quiera que “no cumplió con el requisito principal que era el de matricularse en las fechas que se le habían establecido, motivo por el cual vencido el plazo el cupo que se le había asignado se le asignó a otro estudiante que la precedía y quien cumplió los requisitos y se encuentra debidamente matriculada y asistiendo a sus clases”.

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1. Mediante providencia del 29 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena decidió negar la tutela de la referencia. A su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental, en razón a que la universidad cumplió estrictamente el proceso de inscripción y matrícula que señala el reglamento de la institución educativa. Por consiguiente, la pérdida del cupo que alega la actora “es responsabilidad exclusiva” de la accionante, “razón por la cual mal podría afirmarse que la Universidad de Cartagena vulnera con su proceder su derecho al debido proceso”.

 

4.2. En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 1999, resolvió confirmar la decisión impugnada. Según su criterio, la garantía constitucional de la autonomía universitaria faculta al centro educativo a reglamentar el proceso de inscripción y matrícula de los estudiantes, el cual se cumplió rigurosamente por la universidad. Por ello, si la propia accionante admite que no perfeccionó la matrícula académica “queda descartado que este centro educativo haya incurrido en alguna arbitrariedad que amerite la intervención del juez constitucional”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto bajo revisión

 

2. La accionante fue admitida como estudiante de la Universidad de Cartagena. No obstante, no firmó la matrícula académica, que de acuerdo con el reglamento del centro educativo, es una condición sine qua non para adquirir el carácter de alumno de esa universidad. La accionante manifiesta que no efectuó la matrícula, en razón a que no allegó el certificado de afiliación a una EPS. Los jueces de instancia negaron la tutela, pues consideraron que no existe vulneración de derechos fundamentales que pueda imputársele al demandado, quien cumplió estrictamente el reglamento.

 

Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala deberá definir si la universidad podía disponer del cupo de la estudiante que no perfeccionó su matrícula académica. Para ello, es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el alcance de la autonomía universitaria.

 

Reiteración de jurisprudencia en relación con la autonomía universitaria

 

3. Con base en las orientaciones jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación en múltiples decisiones[1], esta Sala confirmará los fallos de instancia. Para ello, justificará brevemente su decisión en los siguientes términos (art. 35 Decreto 2591 de 1991):

 

a) La autonomía universitaria es una garantía institucional para la defensa de principios (democrático y pluralista) y derechos (educación, cátedra, libre desarrollo de la personalidad y enseñanza, entre otros) fundamentales en el Estado Social de Derecho.

 

b) Dentro del contenido de la autonomía universitaria se encuentra la potestad de los centros educativos para definir su organización interna, su funcionamiento y gestión administrativa, a través de reglamentos. Por consiguiente, la universidad puede señalar requisitos de acceso a un programa[2], las calificaciones mínimas para aprobar un curso[3] y las sanciones académicas[4], en los estatutos regularmente aceptados por la comunidad educativa.

 

c) Sin embargo, la autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educación superior deben circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que evitan la arbitrariedad de la institución.

 

d) Los reglamentos universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es, son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la universidad. No obstante, ello no significa que los aspirantes a obtener un cupo en el centro educativo no tienen normas que los regulan. Por el contrario, aún los futuros alumnos deben cumplir reglas de conducta para acceder a la universidad, las cuales deberán aceptarse expresamente con la firma de la matrícula. En caso de no compartir las regulaciones del reglamento no están obligados a ingresar en el centro educativo que aspiran a estudiar.

 

4. En el caso sub iudice está plenamente demostrado que la actora no firmó la matrícula académica, la cual es indispensable para adquirir el carácter de estudiante del centro educativo accionado, tal y como lo establece claramente la guía general sobre el proceso de inscripción y matrícula de la Universidad de Cartagena y la orden de matrícula que fue entregada a la actora. En efecto, el primer documento preceptúa que “el pago de los derechos de matrícula no es la matrícula académica y si no cumple con ésta en los plazos fijados en la orden de matrícula se pierde el cupo el cual se asignará de acuerdo a lo establecido en el reglamento estudiantil”. Así mismo, la orden de matrícula resaltó que “si no firma la matrícula académica en las fechas establecidas pierde el cupo y este se asignará al aspirante que sigue en orden descendente”. Por consiguiente, la actora incumplió con una de las condiciones fijadas por la universidad para el ingreso al pénsum académico.

 

Ahora bien, como se explicó en precedencia, la autonomía universitaria faculta a la institución accionada a organizar su funcionamiento y gestión administrativa. Por ende, también puede señalar requisitos razonables de ingreso a los programas y establecer condiciones de pérdida de cupo por incumplimiento de aquellos, los cuales, en principio, obligan a todos los aspirantes, aún sin que exista relación formal con la universidad. Por lo tanto, la Sala no comparte el argumento de la actora, según el cual la orden de matrícula no la vinculaba, pues una interpretación que lo acepte eliminaría el núcleo esencial de la autonomía universitaria y permitiría que los requisitos de ingreso a los centros superiores de educación sean fijados por los aspirantes.

 

5. De otro lado, es pertinente reiterar que el carácter imperativo de la matrícula académica no sólo no vulnera los derechos a la educación y debido proceso, como lo sostiene la actora, sino que desarrolla estos mismos derechos y la autonomía universitaria, como quiera que este requisito formaliza la aceptación y la obligatoriedad del reglamento para toda la comunidad educativa, lo cual se traduce en una garantía del cumplimiento de los derechos y deberes propios de los sujetos involucrados.

 

6. Finalmente, es necesario aclarar que no existe material probatorio para inferir que la pérdida del cupo de la accionante se origina únicamente en la exigencia del certificado de la EPS a que se refiere el apoderado de la actora. De igual manera, en el expediente no están claros los motivos que indujeron a la actora a incumplir con el requisito de firmar la matrícula académica, pues aquellos, en buena parte, se refieren a la identificación plena y al cumplimiento de exigencias académicas de la estudiante. Por consiguiente, la Sala no entra a analizar la razonabilidad y proporcionalidad de los requisitos de acceso a la Universidad de Cartagena para el programa nocturno de administración de empresas, en razón a que el problema fáctico y probatorio en el presente asunto estuvo centrado en el tema de la obligatoriedad de la matrícula académica y no en la constitucionalidad de los requisitos de ingreso a ese pénsum.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-574 de 1993, T-515 de 1995, T-123 de 1993, T-180 de 1996, C-188 de 1996, T-502 de 1996, C-220 de 1997, T-513 de 1997, T-441 de 1997, T-098 de 1999 y T-310 de 1999, entre otras

[2] Sentencias T-463 de 1996 M.P. José gregorio Hernández Galindo, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Sentencias T-515 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Sentencias T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell