T-503-00


Sentencia T-503/00

Sentencia T-503/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotización en salud persona de la tercera edad

 

 

Referencia: expediente T-263245

 

Acción de tutela instaurada por Lilia María Serna Fernandez contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Popayán al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lilia María Serna Fernández contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

I. ANTECEDENTES

 

Lilia María Serna Fernández instauró acción de tutela contra el Hospital Universitario de San José de Popayán, para la protección de sus derechos a la  tercera edad, puesto que la entidad demandada, al momento de presentar la tutela, no le había cancelado sus mesadas durante tres (3) meses.

 

Dentro del proceso, la institución demandada manifestó adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago obedecía a la grave crisis financiera que ha venido afrontando la entidad, y, a su vez, al incumplimiento en los pagos por parte de las empresas a las cuales el Hospital presta servicios. La situación deficitaria del Hospital constituye una fuerza mayor, según alegó la entidad, y por tanto dijo estar exonerada, así fuera temporalmente, de cumplir con los términos de ley para cancelar los salarios, prestaciones y pensiones a su personal activo y jubilado.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Superior de Popayán, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 1999, decidió denegar, por improcedente, la tutela, al considerar, no obstante reconocer que la actora es cabeza de familia, que ella cuenta con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. De otra parte, señaló que la conducta morosa del Hospital no le ha causado hasta ahora a la demandante un perjuicio irremediable inminente.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Afectación del mínimo vital ante el no pago de las mesadas pensionales

 

Esta Corporación ha sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, procede la tutela cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor, para restablecer las situaciones de calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven abocados los pensionados, particularmente los de la tercera edad, por la falta de su mesada.

 

Se priva en este caso de la mesada pensional a una mujer cabeza de familia, de 62 años, retirada del mercado laboral, cuyo sustento único  lo deriva de su pensión, suma con la que a su vez mantiene a su hija, paga servicios públicos, créditos de vivienda y suple sus necesidades básicas. La suspensión prolongada de las mesadas pensionales afecta el mínimo vital de la accionante, y pone en riesgo su salud y su vida.

 

Se reitera por lo tanto, la jurisprudencia en los siguientes términos:

 

"La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

“(...)

"Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

 

Ahora bien, esta Sala solicitó información al Seguro Social, con el propósito de constatar la afirmación del Hospital San  José de Popayán, cuando sostuvo en su intervención ante el juzgado de instancia que la demandante recibe actualmente una pensión del Seguro y el Hospital sólo cancela un excedente de la pensión reconocida por convención colectiva.

 

El Seguro Social, respondió a la prueba solicitada,  señalando que efectivamente se encuentra cancelando a la señora  Lilia María Serna  una mesada  pensional por  valor neto de $294. 650. Ello no obsta para conceder la tutela incoada contra el Hospital de Popayán, puesto que el mínimo vital de  la accionante permanece afectado. La obligación  contraida por éste es autónoma e independiente,  y  no debe estar atada a responsabilidades que incumben a otros entes del Estado. El Hospital aquí demandado, podría perpetuar la deuda que tiene con la demandante, bajo el supuesto de que el Seguro cancela parte de la pensión, que como se vio apenas alcanza a superar el monto mínimo legal. Y ya la Corte ha expresado que el mínimo vital no se confunde con el salario mínimo, y que el hecho de percibir una suma tan exigua como la mencionada no deja a salvo los más elementales derechos del pensionado, y por tanto no obstruye, para éste, la vía judicial de la tutela.

 

Se ordenará al Hospital  Universitario de Popayán que cancele lo que adeuda a la actora por concepto de  pensión de jubilación.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por auto de 16 de marzo de 2000

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se negó la protección de los derechos vulnerados por la accionada.

 

Tercero.- CONCEDER la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, a la vida, a la subsistencia, a la seguridad social y ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora.

 

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General