T-506-00


Sentencia T-506/00

Sentencia T-506/00

 

 

PROCESO CONTRAVENCIONAL-Reserva sumarial/PROCESO CONTRAVENCIONAL-No expedición de copias al querellante

 

En forma similar al proceso penal, el contravencional goza de reserva sumarial con fin de proteger las garantías constitucionales del sindicado, relativas a la presunción de inocencia e intimidad, hasta tanto se dé inicio a la audiencia de juzgamiento, toda vez que en la misma y de allí en adelante predomina claramente el principio de publicidad de los actos. Adicionalmente, si bien es cierto que la facultad de solicitar pruebas estaría radicada en cabeza exclusiva de los sujetos procesales, también lo es que esa restricción es aplicable con esa intensidad, mientras se desarrolle el proceso y persista la reserva, así como en el evento de que el juez pretenda proteger la intimidad del procesado. Las consideraciones antes presentadas sirven a la Sala para manifestar que, al igual que el juez de tutela, no encuentra motivaciones fundadas para la negativa de las copias solicitadas por el actor. Aun cuando éste no presentaba la calidad de sujeto procesal cuando elevó la petición, no puede señalarse que constituía un extraño carente de un interés como se pretende hacer ver por el juzgado penal que tramitó su petición, toda vez que las resultas del proceso le importaban en su calidad de querellante y promotor del proceso.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-281.421

 

Acción de tutela instaurada por Gustavo Pinilla Ortega contra el Juzgado 62 Penal Municipal

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogota D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Pinilla Ortega, contra el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

Con ocasión de los hechos violentos ocurridos en el domicilio del señor Gustavo Pinilla Ortega, éste denunció al señor Raúl Higuera por el punible contravencional de daño en bien ajeno, del cual conoció el Juzgado 62 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, quien luego de adelantar el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, dictó fallo absolutorio en favor del querellado, el 17 de agosto de 1999, invocándose para el efecto la figura del in dubio pro reo. El querellante solicitó copias del respectivo proceso y del fallo, petición que fue rechazada por el juez penal (auto del 19 de octubre de 1999), sin justificación alguna.

 

 

Inconforme con tal respuesta, el señor Gustavo Pinilla Ortega instauró acción de tutela contra el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues manifiesta que no fueron recibidos los testimonios por él solicitados, lo que probablemente condujo al juez del conocimiento a emitir una decisión que no comparte. 

 

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. mediante sentencia del 29 de noviembre de 1999, concedió el amparo constitucional solicitado, por encontrar vulnerado el derecho de petición, ordenando la expedición de las copias del expediente contravencional, pues ante la respuesta otorgada por el juez penal en el presente proceso de tutela, en el sentido de que negó las copias porque el peticionario no era sujeto procesal, concluyó que no existía razón válida para que el despacho del juez accionado se hubiese abstenido de concederlas, habida cuenta de que la acción ya había terminado, que el proceso se encontraba archivado, que había desaparecido la reserva legal que sujetaba la etapa instructiva y que se contaba ya con una sentencia absolutoria.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.     Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

 

 

2.      Garantía del derecho de petición del quejoso en un proceso contravencional para el suministro de copias del expediente y del fallo definitivo

 

 

La revisión del presente caso debe realizarse a partir de la eventual vulneración del derecho de petición del quejoso en un proceso contravencional cuando se le niegan las copias solicitadas del expediente del mismo y del fallo que lo decidió, por carecer el mismo de la calidad de sujeto procesal.

 

 

1.      En primer término, debe señalarse que, según la jurisprudencia constitucional en cuanto al contenido y alcance del derecho de petición de información, el destinatario de la solicitud se encuentra obligado a dar una pronta resolución que satisfaga lo pedido en forma respetuosa, ya sea que el peticionario haya actuado motivado por un interés personal o por uno de orden particular (C.P., art. 23).

 

 

No obstante, es posible que opere el rechazo al suministro de cierta información cuando con el mismo se pretende la protección de la vida íntima de las personas o por la existencia de una reserva legal que deberá ser claramente precisada por la autoridad que la invoca, puesto que “ (...) el principio sobre informaciones ha cambiado: los asuntos sobre los que conocen las autoridades y en torno a los cuales puede cualquier persona recabar información son públicos por regla general; la reserva es excepcional y solamente la ley puede establecerla”.[1]

 

 

2.      La Ley 228 de 1995 determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales, las que comprenden el daño en bien ajeno (Ley 23 de 1991[2], art. 1o., num. 19), por la cual el tutelante en el presente proceso de tutela denunció al querellado ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

 

 

Para los asuntos no previstos en dicha ley, tanto el artículo 1o. como el 38 de la misma establecen una regla integradora de los principios rectores y de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Según esos presupuestos orientadores del proceso penal, la etapa instructiva está sujeta a una reserva sumarial en aras de dar al procesado un tratamiento justo y respetuoso de sus derechos a la presunción de inocencia y a la intimidad, en contraposición del principio de publicidad que rige la etapa del juzgamiento. La restricción a la cual se somete el derecho a la información en general, como consecuencia lógica de esta reserva, presenta los alcances contenidos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal:

 

 

“Art. 331. Reserva de la Instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

 

Quienes intervienen en el proceso tienen derechos a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.

 

El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.”.

 

 

Según se deduce de la anterior cita, la reserva legal analizada cobija la expedición de copias dentro de la etapa instructiva del proceso, salvo para los sujetos procesales con el fin de que realicen sus funciones y la defensa de sus derechos, quienes deberán guardarla[3].

 

 

3.      Ahora bien, es preciso señalar que el proceso contravencional cuenta con dos actuaciones principales: la audiencia preliminar si existiere imputado conocido para escuchar su versión sobre los hechos y la audiencia pública de juzgamiento en la cual se practican las pruebas decretadas, se realiza el interrogatorio al procesado y se decide sobre su responsabilidad. La motivación y dosificación de la sanción podrá darse a conocer luego mediante una diligencia de lectura de la sentencia (Ley 228 de 1995, arts. 21 y s.s.).

 

 

Así mismo, cabe señalar que son sujetos procesales en esta clase de procesos, el procesado, su defensor y el agente del Ministerio Público (Ley 23 de 1991, art. 12).

 

 

4.      En el caso sub examine el quejoso al culminar el proceso contravencional ya referido, solicitó copias de la actuación y de la decisión que se pronunció en favor de la inocencia del querellado. La falta de calidad de sujeto procesal fue la razón que esgrimió la respectiva autoridad judicial para sustentar la negativa a suministrarle las copias requeridas.

 

 

Para esta Sala, en forma similar al proceso penal, el contravencional goza de reserva sumarial con fin de proteger las garantías constitucionales del sindicado, relativas a la presunción de inocencia e intimidad, hasta tanto se dé inicio a la audiencia de juzgamiento, toda vez que en la misma y de allí en adelante predomina claramente el principio de publicidad de los actos.

 

Adicionalmente, si bien es cierto que la facultad de solicitar pruebas estaría radicada en cabeza exclusiva de los sujetos procesales, también lo es que esa restricción es aplicable con esa intensidad, mientras se desarrolle el proceso y persista la reserva, así como en el evento de que el juez pretenda proteger la intimidad del procesado.

 

Las consideraciones antes presentadas sirven a la Sala para manifestar que, al igual que el juez de tutela, no encuentra motivaciones fundadas para la negativa de las copias solicitadas por el actor. Aun cuando éste no presentaba la calidad de sujeto procesal cuando elevó la petición, no puede señalarse que constituía un extraño carente de un interés como se pretende hacer ver por el juzgado penal que tramitó su petición, toda vez que las resultas del proceso le importaban en su calidad de querellante y promotor del proceso. Tampoco se evidencia que el referido juez penal hubiese invocado alguna clase de protección en aspectos esenciales de la intimidad del querellado que impidieran expedir las copias, como tampoco la vigencia de alguna reserva legal.

 

 

En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que la llevaron a conceder el amparo, ordenando expedir las respectivas copias, razón por la cual confirmará su fallo en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

 

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de noviembre de 1999, en el proceso de tutela de la referencia.

 

 

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL     ALFREDO BELTRAN SIERRA

          Magistrado                                              Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-998 de 1999.

[2] “por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”.

[3] Ver la Sentencia T-085 de 2000.