T-507-00


Sentencia T-507/00

Sentencia T-507/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-275767

 

Acción de tutela instaurada por Angela Gil de Palma, Carmen Jiménez González y Martha Van Strahlen contra E.S.E. Hospital de Baranoa (Atlántico).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso del Atlántico y por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Angela Gil de Palma, Carmen Jiménez González y Martha Van Strahlen contra E.S.E. Hospital de Baranoa (Atlántico).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiestan las demandantes que se encuentran vinculadas a E.S.E., Hospital de Baranoa, en condición de auxiliares de enfermería con una remuneración de $ 580.544 pesos mensuales, salario que no han recibido en los meses corespondientes a abril, mayo, junio y julio de 1999. Además de dichos salarios les adeudan las horas extras diurnas y nocturnas y los recargos desde el mes de mayo de 1998. Recalcan que son madres, con obligaciones adquiridas, y al no percibir su salario se están poniendo en peligro sus garantías para poder vivir dignamente.

 

 Por lo anterior, consideran violado su derecho al mínimo vital y al pago oportuno de su salario. Para ello solicitan se ordene a E.S.S Hospital de Baranoa, la cancelación de todas las acreencias laborales arriba mencionadas.

 

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 1° de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó la tutela, pues consideró que el derecho alegado por las demandantes como violado, no es de rango constitucional, además de que tienen a su alcance otra vía de defensa judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de la vía gubernativa. Finalmente, señaló que no se aprecia la inminencia de un posible perjuicio irremediable que ameritara la protección por ellas solicitada.

 

Impugnada dicha decisión, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de estado, mediante providencia del 28 de octubre de 1999, confirmó la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Contencioso del Atlántico.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

En principio la acción de tutela no procede como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales, pues es claro que para ese fin existen otros medios de defensa judicial.[1]

 

Sin embargo, cuando con el no el pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, como en el presente caso, que además involucra la situación de madres cabezas de familia, para quienes el salario se constituye en el único ingreso económico que les permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[2], procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados.

 

Como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. El Hospital de Baranoa ha buscado soluciones la difícil situación que atraviesa, pero permanecían aún 4 meses de salarios insolutos, que son los que originaron las tutelas interpuesta, ante la afectación del nivel y las circunstancias de vida de las peticionarias.

 

Por ello, una vez más, la Corte reitera su jurisprudencia de unificación, según la cual:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

3. Caso concreto.

 

De acuerdo a los hechos y los escritos allegados tanto por las demandantes como por la Jefe Jurídica del Hospital aquí demandado, la Sala no encuentra válida la justificación expuesta por el Hospital demandado, pues la grave crisis económica que atraviesa, no lo exime de la obligación, como empleador, de pagar los salarios y prestaciones a sus trabajadores. Menos aún, si como lo señalaron las accionantes en el presente caso, el salario por ellas devengado como trabajadoras de E.S.E. Hospital de Baranoa, se constituye en la única fuente de recursos económicos que sirven de sustento para garantizar a ellas y a sus familias una subsistencia en condiciones dignas y justas.

 

Al expediente se aportaron las pruebas que corroboran el retraso generalizado de todas sus obligaciones contraídas por las peticionarias, así como la necesidad de adquirir las deudas respaldadas en letras de cambio, hechos que agravan su ya complicada situación económica. (ver folios 11 a 33 del expediente).

 

De esta manera, la Sala revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Primera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, y en su lugar tutelará los derechos al trabajo y a la subsistencia de las demandantes y sus familias.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a E.S.E. Hospital de Baranoa que en el término de un mes inicie y culmine las gestiones administrativas que le permitan atender con el pago de los salarios adeudados a las señoras Angela Gil de Palma, Carmen Jiménez González y Martha Van Strahlen la totalidad de los salarios que se le adeudan.

 

Tercero. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.